REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMAS: OLGA CECILIA ESTRADA ARANGUREN
IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA. Pública Penal.
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA.
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas OLGA CECILIA ESTRADA ARANGUREN y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de marzo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, la ciudadana OLGA CECILIA ESTRADA ARANGUREN, de 54 años de edad, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San José de Barlovento con la finalidad de formular denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que en esa misma fecha, aproximadamente a las 3:00 de ha la tarde, la referida ciudadana le estaba haciendo un reclamo porque el adolescente se estaba robando el Cacao de las parcelas del sector y el mismo comenzó a insultarla y cuando su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad trató de interceder entre ellos, el adolescente la agredió físicamente dándole golpes por todo el cuerpo, en vista de ello, la referida ciudadana se metió entre ellos y la golpeó fuertemente por todo el cuerpo, por lo que funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, salieron en comisión y en compañía de la denunciante a los fines de ubicar al adolescente agresor, trasladándose al Sector denominado Perdomito, del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, donde lograron ubicar el lugar de residencia de mismo, por lo que procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por el propio adolescente, a quien se le informó el motivo de la presencia policial y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, y en virtud de los hechos acontecidos, salvaguardando todos sus derechos constitucionales, fue aprehendido y trasladado hasta la sede del comando policial, para se puesto a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público.-
Ahora bien en virtud que en la sala de audiencias se encontraban presente las víctimas en la presente causa, el Tribunal pasó a identificarlas a los fines que expongas lo que a bien tenga, indicando ser y llamarse la primera de ellas como queda escrito, ESTRADA ARANGUREN OLGA CECILIA, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 5.120.212, de Cincuenta y cuatro (54) años de edad, natural de Guatire, donde nació en fecha 25-03-57, de estado civil soltera, hijo de Carmen Gregoria Añanguren (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio: Ama de Casa, domiciliada en el Estado Miranda, a quien el Tribunal, luego de cumplir con todas y cada una de las formalidades de ley, le cedió el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “ Yo le dije al fiscal que él es un niño de mala conducta, que no está estudiando, entonces él se quiere lavar las manos aquí no diciendo las cosas como son, él se la pasa robando y metiéndose en las casas del sector, a mi no me interesa lo que haga, siempre y cuando no se meta con nosotras, eso no es problema mío, él se roba el cacao de la finca y nadie le hace nada, entonces viene a agredirnos cuando le reclamamos, en ningún momento yo lo maltrate a él, él me agredió muy feo en la puerta de la casa, me dio un golpe en el ojo y todavía me duele, la niña venia llegando y me defendió y el la agredió por el cabello y la tiro al suelo, había un señor que estaba viendo lo ocurrido y él no sé metió por qué no vive allá, es todo.-
De seguidas el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Tribunal, luego de cumplir con todas y cada una de las formalidades de ley, le cedió el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No declarare”.
De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “…Yo iba por el camino por la casa de la señora OLGA, yo estaba con un amigo y estábamos cazando animales, yo estaba con un primo de IDENTIDAD OMITIDA, entonces su mama me empezó a decir que yo era un muerto de hambre, que yo le robe un D.V.D. y que era un ladrón de Cacao y me empezó a agredir con malas palabras y fue cuando yo me molesté y la agredí para que me dejara tranquilo, Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente imputado respondió: “…Estudio en Cumbo, noveno grado, ayer no estaba en clases porque estaba jugando por el sector, tengo el horario de lunes a viernes, ella me dijo que yo le había robado su D.V.D. yo si me la paso por donde ellas viven, pero no me meto con ellas, si le pegué porque se metió con mi mama, yo andaba con un amigo le dicen el “BEBE”, estábamos cazando y esta es la primera vez que estoy detenido, vivo con mi mama me y me detuvieron como a las 7:00, es todo”.-
A Las preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente imputado respondió: “… Yo vivo con mi mama, mi padrastro que si trabaja en una tienda de animales, yo estaba cazando animalitos cuando paso todo eso, no me la paso robando como ellas dicen, es primera vez que le pego a la señora, en mi casa hay bastante comida. Y no tengo necesidad de robar, es todo”.-
A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “…Yo no justifico que le haya pegado por decirme esas palabras, después que paso esto yo reconozco que cometí un error y que eso es un delito y reconozco que hice mal, estoy arrepentido y no lo vuelvo hacer mas, lo que pasa es que me moleste mucho y procedí mal y no lo volveré a hacer, es todo”.-
El Tribunal dejó constancia que la adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública penal representada por la Abg. CAROLINA PARRA, quien manifiesta: “…Vista las presentes actuaciones, así como la declaración de la víctima y por cuanto el adolescente reconoce su participación en el hecho y ha mostrado su arrepentimiento en esta misma audiencia, solicito en primer lugar que la presente causa prosiga por la vía del procedimiento ordinario, y le sea impuesta un régimen de presentaciones periódicas en el Consejo de Protección con sede en Río Chico del Municipio Páez del Estado Miranda, para que no perturbe los estudios de mi representado, conforme lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescente literal “C”, en consecuencia se desestime la solicitud de fianza formulada por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.-
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C Y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado a la referida adolescente la presunta comisión el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas OLGA CECILIA ESTRADA ARANGUREN y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582 literales “C y E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada Treinta (30) días por ante el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes con sede en Río Chico del Municipio Páez del Estado Miranda, así como la prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas las ciudadanas OLGA CECILIA ESTRADA ARANGUREN y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y en consecuencia pudiera proceder sanción privativa de su libertad. Líbrese los correspondientes Oficios, Líbrese Boleta de Egreso; Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en principio, en la imposición de un régimen de presentaciones de cada Treinta (30) días por ante el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes con sede en Río Chico del Municipio Páez del Estado Miranda, así como la prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas las ciudadanas OLGA CECILIA ESTRADA ARANGUREN y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se le advierte al adolescente imputado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y en consecuencia pudiera proceder sanción privativa de su libertad; todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas OLGA CECILIA ESTRADA ARANGUREN y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese los correspondientes Oficios. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, se acuerda la práctica de un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA.
CAUSA N° 1C-2056-11
MAGG/AC.-