JUEZA: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.,
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, 18º Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: ANTONIO JOSE ARANGUREN UTRERA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, por el DR. CIPRIANO CHIVICO, Público Penal.
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIO: ABG. OSWALDO JESUS SOTO.
IMPUTACION FISCAL
La ciudadana Fiscal Decimoctava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. ENMY DELGADO, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de forma oral y circunstanciada, formal acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 05 de diciembre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, los funcionarios policiales agentes OSCAR JIMENEZ y TONY RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº: 6, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad 0199, se trasladaron a la Urbanización El Torreón, etapa numero 2, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, motivado a que la central de trasmisiones les informó que en la mencionada urbanización los oficiales de seguridad tenían a un ciudadano retenido por presuntamente haber hurtado un vehículo tipo moto del citado conjunto residencial, una vez en el lugar los mencionados funcionarios avistaron varias personas en la casilla de la vigilancia de la urbanización, informándole un oficial de seguridad de nombre: JHON ANTHONY FREITAS MULDER, perteneciente a la Compañía de Seguridad “Segurity Extreme”, tener a un adolescente retenido, debido a que él mismo minutos antes había sacado un vehículo moto empujada por el portón principal de la residencia, llevándosela del lugar y posteriormente regresando a la misma sin el vehículo moto, por tal motivo el oficial de seguridad retuvo el adolescente en la casilla de vigilancia, ya que se percató que el vehículo en mención fue hurtado del lugar, y era propiedad de uno de los oficiales de Seguridad de la misma compañía que labora en el conjunto residencial, de nombre: ANTONIO JOSÉ ARANGUREN UTRERA, titular de la cedula de identidad Nº: V-19.634.180, haciendo espera de los funcionarios policiales, una vez la comisión policial en el lugar se les notificó de lo antes relatado, haciéndole entrega del adolescente y a su vez el Agente RODRÍGUEZ TONY practico su aprehensión y haciéndolo conocimiento de sus derechos contemplados en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de igual forma realizándole una inspección corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautarle nada para el momento de interés criminalístico, trasladando a los dos Oficiales de Seguridad para tomarle actas de entrevistas y al adolescente a la sede del despacho policial, donde quedo identificado como el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se le notificó al Jefe de los Servicios Inspector CARLOS ROMERO, sobre la aprehensión, quien según lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien notificó al Fiscal 18 del Ministerio Publico Dr. OMAR JIMENEZ, el cual giro instrucciones para que el adolescente fuese trasladado el día domingo 05 de diciembre de 2010 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas, y posteriormente al Circuito Judicial Penal de Cloris extensión Barlovento, a los fines de ser presentado por ante el tribunal de Control, Sección Adolescentes de guardia.-
Asimismo la Fiscal del Ministerio Público ofreció los medios de pruebas testimoniales para ser debatidos en el respectivo juicio oral y reservado, debidamente señalados en su escrito acusatorio, los cuales se mencionan a continuación:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
01.- Testimonio del funcionario Detective JOHAN SAENZ, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, Región Nº: 06, quien depondrá en su condición de funcionario actuante.
02.- Testimonio del funcionario Agente OSCAR JIMENEZ, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, Región Nº: 06, quien depondrá en su condición de funcionario actuante.
03.- Testimonio del funcionario Agente TONY RODRIGUEZ, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, Región Nº: 06, quien depondrá en su condición de funcionario actuante.
04.- Testimonio del ciudadano JHON ANTONY FREITAS MOLDER, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: V-3.664.915, quien depondrá en su condición de testigo.
05.- Testimonio del ciudadano ANTONIO JOSE ARANGUREN UTRERA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: V-19.634.180, quien depondrá en su condición de testigo.
Por todo ello, la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público solicitó la imposición de una sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE ARANGUREN UTRERA.
DECLARACION DE LA VICTIMA
De seguidas, el Tribunal procedió a identificar a la victima, quien se encuentra presente en la sala de audiencias a los fines que exponga lo que a bien tenga, indicando ser y llamarse como queda escrito, ANTONIO JOSE ARANGUREN UTRERA, titular de la cédula de identidad V-19.634.180, y luego de cumplir con todas y cada una de las formalidades de ley, se le cedió el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “…Yo quiero decirle a los presentes que no tengo nada en contra del adolescente, yo pienso que todo fue una muchachada por su inmadurez, ya que se trata de un joven estudiante y que tiene una familia que ha demostrado estar muy pendiente de las acciones del mismo, y su madre desde el inicio del presente caso ha tratado de reparar el daño material que me causó el joven al hurtar mi vehículo, inclusive, quiero destacar que independientemente del proceso judicial seguido en contra del joven, ellos de forma espontánea me abordaron y me ofrecieron pagarme mi vehículo, yo acepté lo ofrecido por la madre del adolescente y me entregaron una cantidad de dinero suficiente y ahora puedo comprar una moto igual a la que yo tenía, por lo que pido al tribunal que en el caso que el joven sea sancionado, tome en consideración las buenas intenciones del mismo y sus representante… es todo”.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia oral, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien asiste en este acto al Defensor Público del Adolescente DR. CIPRIANO CHIVICO, quien expuso: “…Oído lo manifestado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, y oído detenidamente la declaración de la víctima en la presente audiencia, está más que claro que mi defendido y su representante han tenido la mejor intención de reparar de alguna manera el daño material causado a la víctima en la presente causa, inclusive, ellos llegaron a un arreglo extrajudicial que ciudadano afectado aceptó y así o ha expresado el día de hoy, por lo que pido al Tribunal que en el caso de ser admitida la acusación en contra de mi defendido, sea tomado muy en consideración las circunstancias del presente caso y se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines que exponga lo que a bien tenga… es todo”.-
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez constatado que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ha comprendido el contenido de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 18º del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración puede usarla como un medio de defensa, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se les informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le concedió el derecho de palabra a los fines que manifestara lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “…yo quiero decirle al tribunal que si participe en los hechos por los cuales me acusan, reconozco que lo que hice es un delito, por lo cual me encuentro arrepentido, nosotros hablamos previamente con el señor afectado y le ofrecimos pagarle su moto y el aceptó, mi madre le dio una cantidad de dinero y el señor pudo comprar otra moto, la intención de nosotros ha sido la mejor posible y de alguna manera hemos cumplido con responsabilidad por el daño causado y es por ello que admito los hechos por los que me acusan y pido al tribunal que me imponga la correspondiente sanción… es todo”
La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando al Tribunal tomar en consideración las circunstancias especiales del presente caso a la hora de imponer una sanción, toda vez que el adolescente acusado ha mostrado su arrepentimiento por los hechos ocurridos y de alguna forma ha demostrado su interés en reparar el daño material causado a la victima; y la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna en cuanto a lo manifestado por el Adolescente y su Defensor Publico.
ADMISION DE LA ACUSACION
Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE ARANGUREN UTRERA, por los hechos narrados por la representante del Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se declara.
FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION
DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y Legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, el Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente acusado quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputó y además se ha cumplido el requisito de ley, al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público.
3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos imputados por la representante del Ministerio Publico y sin juramento, bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso, solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata; es por ello que el Tribunal luego de haber admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a este Juzgador concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado.
En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponerle la sanción aplicable mediante sentencia y por mandato expreso del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo, como fue el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hecho que atenta contra propiedad. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo imputado. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudará a integrarse a la vida en sociedad.
En nuestro caso debemos considerar que el adolescente acusado se encuentra actualmente estudiando y de acuerdo al grupo etareo al que pertenece, el mismo cuenta actualmente con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho, manifestó estar arrepentido de cometer el delito imputado; por lo tanto, existe una disposición de rectificar ante la sociedad sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso, cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal, asistiendo las veces que ha sido llamado, reconociendo como delito el HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y visto que estamos en presencia de uno de aquellos delitos que por su naturaleza jurídica pudiera tener como sanción la privación de su libertad; considera igualmente este juzgador, lo manifestado por la propia victima y el adolescente en la presente audiencia, donde indicaron a este Juzgado que de forma libre y espontánea conversaron y decidieron extrajudicialmente resarcir el daño que le fuera causado a la victima, donde previamente entre ellos se materializó la entrega a la victima de una cantidad de dinero por parte del imputado, dándole la posibilidad de obtener otro vehiculo tipo moto con las mismas características del hurtado, evidenciándose de esta manera el interés del adolescente acusado de reparar el daño causado; es por ello que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE ARANGUREN UTRERA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “b”, artículo 622, en relación con el artículo 624 y artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución. Las reglas de conducta que deberá cumplir el adolescente son las siguientes: 1.- El adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- El adolescente tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 4.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que le corresponda. 5.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como bebidas alcohólicas. 6. Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGUREN UTRERA, y así se decide.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE ARANGUREN UTRERA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente y SE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE ARANGUREN UTRERA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “b”, artículo 622, en relación con el artículo 624 y artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución. Las reglas de conducta que deberá cumplir el adolescente son las siguientes: 1.- El adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- El adolescente tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 4.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que le corresponda. 5.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como bebidas alcohólicas. 6. Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGUREN UTRERA.
SEGUNDO: Se ordena al Secretario de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. OSWALDO JESUS SOTO, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de recursos.
TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con el contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA EL SECRETARIO
ABG. OSWALDO SOTO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. EL SECRETARIO
ABG. OSWALDO SOTO
Causa 1C-2001-11
MAGG/OJS.-
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