REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C 2057-11
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dr. CIPRIANO CHIVICO. Público Penal.
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA.
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de marzo de 2011, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, con la finalidad de formular denuncia en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que la denunciante en fecha 28 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraba en un puesto de alquiler de teléfonos ubicado en el Sector Colinas de Sotillo, Calle Principal, del Municipio brión del Estado Miranda, cuando la adolescente imputada la interceptó y con una actitud agresiva comenzó a insultarla y a decirle que le provocaba sacarle el muchacho por la boca, ya que se encontraba embarazada, mientras la denunciante le decia que se quedara tranquila, se le vino encima y le dio una patada en la barriga que la tumbó al piso y comenzó a darle golpes en el estomago y en la cara, le haló el cabello sin importarle su estado, por lo que se conformó una comisión policial, la cual en compañía de la adolescente agraviada, se trasladaron hasta el lugar de los hechos, específicamente en el Sector Colinas de Sotillo, calle Las Caballerizas del Municipio brión del Estado Miranda, donde se practicó una Inspección Técnica y una vez en el lugar, los funcionarios logran avistar en las adyacencias del lugar a la adolescente involucrada en los hechos y de conformidad con o previsto en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarle la inspección corporal sin encontrar evidencias de interés criminalistico, quedando identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, y una vez impuesta de sus derechos, procedieron a trasladar todo el procedimiento, junto con la adolescente hasta la sede del cuerpo policial, donde quedó detenida con la finalidad de ponerla a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público.-
Ahora bien en virtud que en la sala de audiencias se encontraba presente la víctima en la presente causa, el Tribunal pasó a identificarla a los fines que exponga lo que a bien tenga, indicando ser y llamarse como queda escrito, IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Tribunal, luego de cumplir con todas y cada una de las formalidades de ley, le cedió el derecho de palabra y expuso lo siguiente: ”…Yo el día lunes estaba en un puesto de alquiler de teléfono, estaba hablando con el papa de mi bebe, una muchacha que trabaja en el puesto de alquiler le dijo a IDENTIDAD OMITIDA, que yo le iba a caer a golpes yo misma la escuche, yo en ningún momento dije eso, yo la ignoré y seguí hablando por teléfono, ella empezó a decirme que era una puta, que era una perra que me iba a poner a abortar, me dijo que yo supuestamente escribí unas cosas en la parada, yo misma le dije no chamita yo no soy mujer de esa de escribir en las paredes, y me invito a pelear y le dije yo no voy a pelear contigo, ella empezó a decirme cosas, me agarro por el pelo, me metió una patada, después me metió una en el estomago, después me pego por la espalda, yo subí para mi casa normal, después me empezó un dolor, llamé a mi hermana y le digo que me duele, llame al papa de mi hijo para que me llevara al doctor, me llevaron al C.D.I. de higuerote, me mandaron reposo absoluto, pero gracias a Dios no tenia nada serio todo…”.
De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentada el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “… Yo venía por la subida, por donde ella vive, la vi que ella estaba hablando por teléfono en un puesto de alquiler, ella le estaba diciendo a la muchacha que alquila los teléfono que me iba a caer a golpes, yo le pregunto que por qué me iba agarrar a golpes y ella después me ignoro, y me dijo la señora del alquiler de los teléfono que ella dijo que me iba a reventar, la empuje, ella me jalo el cabello y yo le dije que se quedara tranquila porque estas embarazada y comenzó una pelea entre nosotras y eso fue todo, es todo.”
Se deja constancia que el Ministerio Publico no formulo preguntas.
A Las preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente imputado respondió: “Peleamos porque eso es un problema que tenemos nosotras desde hace tiempo, pero no sé porque tenemos problemas, es todo.”
El Tribunal dejó constancia que la adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por el Abg. CIPRIANO CHIVICO, quien manifiesta: “…Los hechos que se le atribuyen a mi defendida requieren diligencias por practicar a los fines de determinar claramente los hechos que motivaron esta lamentable situación, en vista de que me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste a la adolescente imputada, solicito al tribunal que se desestime la solicitud del fiscal, que consiste en la medida cautelar de fianza, ya que la misma conlleva una detención preventiva indirecta que le causara un grave perjuicio a la adolescente y en el presente caso pudiéramos estar en presencia de agresión reciproca entre ambas adolescentes, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosas, y copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.-
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C Y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado a la referida adolescente la presunta comisión el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada pudiera ser autora o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la referida adolescente imputada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582 literales “C y E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada Treinta (30) días por ante el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes con sede en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, así como la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y en consecuencia pudiera proceder sanción privativa de su libertad. Líbrese los correspondientes Oficios, Líbrese Boleta de Egreso; Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a la IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en principio, en la imposición de un régimen de presentaciones de cada Treinta (30) días por ante el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes con sede en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, así como la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se le advierte al adolescente imputado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y en consecuencia pudiera proceder sanción privativa de su libertad; todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese los correspondientes Oficios. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, se acuerda la práctica de un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA.
CAUSA N° 1C-2057-11
MAGG/AC.-