REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dra. MARIALI RIVAS RONDON y Dr. CRISTIAN ZAMORA RIVAS,
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesta a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializad del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de Código Penal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones y en virtud de las circunstancias de de hecho relacionadas con la presenté causa solicitó la Libertad sin Restricciones de la referida adolescente, este Tribunal observa lo siguiente:


Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de marzo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 05:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quienes se encontraban cumpliendo labores de investigación en las adyacencias del barrio Las Casitas de la población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, fueron agredidos sin motivos aparentes, física y verbalmente en plena vía publica por tres ciudadanas, las cuales de forma violenta vociferaban improperios y lanzaban objetos contundentes hacia la integridad física de los funcionarios policiales, cuando lograron neutralizar a las mismas, quedaron identificadas como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, MARIELIS YOHANA POMPA QUIÑONES, de 18 años de dad y MARIA TERESA QUIÑONES DIAS, de 37 años de edad, las cuales fueron aprehendidas en virtud de las circunstancias antes narradas, a quienes se le impuso de sus derechos y garantías Constitucionales y fueron trasladadas hasta la sede de Cuerpo de Investigación, para posteriormente ser puestas a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.-

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentada el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y no declarare”, Se dejó constancia que la adolescente imputada se acogió al precepto Constitucional y no declaró en la presente audiencia.-

El Tribunal dejó constancia que la adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por los profesionales del derecho: Dra. MARIALI RIVAS RONDON y el DR. CRISTIAN ZAMORA RIVAS, quienes manifestaron lo siguiente: “La Defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento a seguir a los fines de ahondar en las investigaciones y acoge igualmente lo manifestado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la presente audiencia, en cuanto a la carencia de testigos en el procedimiento policial que puedan dar fe de las circunstancias como ocurrieron los hechos, y por cuanto en jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales han dejado claro que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para determinar la responsabilidad de aprehendido en loos hechos imputados, solicitamos la Libertad sin restricciones de la referida adolescentes en esta misma audiencia, es todo”.-

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud por parte del Ministerio Público, e imputado a la referida adolescente la presunta comisión el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto de la revisión de las actas procesales no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que permitan estimar que la adolescente sea autora o responsable del hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, a los fines de configurarse lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solo se cuenta con el acta policial donde se narran sucintamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, es por lo que SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda; Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Luego de escuchar lo manifestado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien le imputo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDADAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, sustentándose para ello el contenido del acta policial, de fecha 29 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, quien aquí decide estima que se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal; y así se declara. TERCERO: Ahora bien, no encontrándose acreditado en actas los fundados elementos de convicción que permitan estimar que la adolescente haya sido autora o participe del hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, a los fines de configurarse lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud fiscal en el sentido que el sea acordado su Libertad sin Restricciones en virtud de las circunstancias fácticas del presente caso, es por lo que SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta al Ministerio Público, debiendo tener presente lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA.
CAUSA N° 1C-2059-11
MAGG/AC.-