REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito suscrito por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, actuando en este acto en su condición de Defensor Público del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el N° 1C 2026-11, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; el cual ha sido ratificado en todas y cada una de sus partes en Audiencia Especial entre las partes celebrada en esta misma fecha, mediante el cual, solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta al adolescente imputado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 05 de febrero de 2011, prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando a su favor que hasta la presente fecha los familiares del adolescente no han podido ubicar los fiadores exigidos por este Juzgado, toda vez que su entorno social es de bajos recursos, aunado al hecho que ha permanecido privado de su libertad con una medida cautelar por un lapso de tiempo prudencial, tratándose de la presunta comisión de uno de los delitos que por su naturaleza no tienen sanción privativa de libertad, siendo evidente que la misma ha sido de imposible cumplimiento, es por lo que ratifica su solicitud y le pide al Tribunal que le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa que comporte su libertad, específicamente la contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por ello que se acordó fijar la celebración de la presente Audiencia Especial a los fines de oír a las partes en relación a dicho requerimiento y a los fines de proveer lo conducente, ante lo cual, quien aquí decide pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subray ado y negrillas nuestras).

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:

“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.

Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...

En tal sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que en fecha 05 de febrero de 2011, en Audiencia de Presentación realizada por ante este Juzgado, se dictó decisión mediante la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la cual consistía en la presentación de fiadores, que hasta la presente fecha no ha logrado cumplir, argumentando la defensa que el adolescente imputado ha permanecido privado de su libertad por un periodo de tiempo prudencial sin que sus familiares hayan podido consignar fiador alguno; y por cuanto las medidas cautelares impuestas a los adolescentes sometidos a procesos penales deben ser de posible cumplimiento, tomando en consideración que la privación de libertad debe ser únicamente aplicada por vía excepcional y oída la exposición de la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público, cuando manifestó en la presente audiencia que no se oponía a la solicitud de la defensa, toda vez que hasta la presente fecha le faltan diligencias que practicar a los fines de culminar con las investigaciones y presentar el acto conclusivo; analizando las circunstancias antes expuestas, son suficientes elementos para considerar la solicitud de la defensa.

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas y visto los hechos anteriormente descritos, siendo que el legislador patrio, conciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, así como de la prioridad de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescentes, y en virtud que por causas ajenas al adolescente ha sido imposible la ubicación de los fiadores, permaneciendo privado de su libertad por un periodo considerable, no siéndole imputable esta situación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia este Juzgador pasa a examinar la necesidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al supra mencionado adolescente, motivos por los cuales este Tribunal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. TIRONNR BERROTERAN, actuando en su carácter de defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se procede a SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al adolescente en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 05 de febrero de 2011, prevista en el literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otras menos gravosas, específicamente la del literal “C” ejusdem, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente imputado de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este mismo Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a partir de la presente fecha. Se le recuerda al adolescente imputado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta, traerá como consecuencia la revocatoria de la misma y en su caso pudiera proceder sanción Privativa de su libertad. En consecuencia, se ordena el Egreso del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de la sede de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde permanecía recluido. Líbrese Boleta de Egreso; Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, actuando en su carácter de defensor público del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el N° 1C 2026-11, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; que le fuera impuesta al adolescente en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 05 de febrero de 2011, prevista en el literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la SUSTITUYE por otra menos gravosa, específicamente la del literal “C” ejusdem, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente imputado de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a partir de la presente fecha. Se le recuerda al adolescente imputado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta, traerá como consecuencia la revocatoria de la misma y en su caso pudiera proceder sanción Privativa de su libertad. En consecuencia, se ordena el Egreso del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de la sede de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde permanecía recluido. Líbrese Boleta de Egreso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA.














CAUSA N° 1C-2026-11
MAGG/AC.-