REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C 2060-11
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: DR. TIRONNE BERROTERAN, Público Penal.
ALGUACIL: ARQUIMEDES NADALES
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, con sede en Mamporal, en fecha 29 de marzo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, toda vez que dichos funcionarios recibieron llamada telefónica de una persona que no se identificó por temor a represalias en su contra, quien informó que en las adyacencias del Sector denominado Camino Real, un sujeto había cortado a otro en la mano con un machete, por lo que de forma inmediata se conformó una comisión policial a los fines de trasladarse al lugar indicado con el fin de verificar la veracidad de los hechos, y una vez en el lugar, específicamente donde se encuentra la manzana Nº 19, fueron abordados por un grupo de personas los cuales indicaron que al herido lo habían trasladado hasta el Hospital a bordo de un vehiculo particular y la persona que lo había cortado se encontraba dentro de una vivienda del sector, señalando la misma, por lo que los funcionarios policiales procedieron a tocar la puerta donde fueron atendidos por una ciudadana a quien se le explicó el motivo de la presencia policial, indicando la misma que era la madre de la persona requerida y de inmediato le hizo entrega del joven a la comisión policial, quienes amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, no atrojando resultados de interés criminalistico, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue aprehendido y trasladado hasta la sede del comando policial a los fines de ser puesto a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público y posteriormente presentado por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde el Ministerio Público solicito la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 582, literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual este Tribunal antes de dictar un pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien en virtud que en la sala de audiencias se encuentra presente la victima en la presente causa, el Tribunal pasa a identificarlo a los fines que exponga lo que a bien tenga, indicando ser y llamarse como queda escrito, IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Tribunal, luego de cumplir con todas y cada una de las formalidades de ley, le cedió el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “… Yo estaba ayudando a mi novia a cargar un poco de agua, entonces la mama de IDENTIDAD OMITIDA y dos señoras más que estaban allí me empezaron a zumbarme puntas, a decirme que como yo la estaba ayudando a mi novia, yo era el cachifo de ella, empecé a discutir con ellas, la mama de IDENTIDAD OMITIDA, tenía todo el tiempo un chisme, y viene la señora y llama a otro chamito que venía pasando y que también tenía problemas con IDENTIDAD OMITIDA y le dice que fue lo que paso, ella dice que su hijo lo iba a joder y el chamito le dice que yo ando con otro chamo, y ella le dice al chamo que se caiga a golpe con IDENTIDAD OMITIDA y que ella se iba a caer a golpes conmigo, entonces viene la señora que estaba con ella y me dice que si ella tiene pique contigo y yo le dije que sí, me mandaron a buscar al muchachito y yo lo iba a buscar, iban arreglar su lio y cuando yo iba a buscar al carajito el chamo esta acomodando la manquera y la mama lavando y un chamo cortando el monte, IDENTIDAD OMITIDA agarro el machete yo me agache y puse la mano porque si no me mata, porque casi me corta la cabeza, después me fui para mi casa y mi hermano me llevo al hospital, es todo”.
De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “….lo que paso es IDENTIDAD OMITIDA se la pasa diciéndome cosas, y también le dicen cosas a los primos míos, SEBASTIAN empezó a maldecir a mi mama y eso me dolió, a cualquiera le duela su mama, y IDENTIDAD OMITIDA se la pasa pegándome cocotazos, y por eso me molesté y le hice lo que le hice, es todo”.
Se deja constancia que las partes presentes no formularon preguntas al adolescente imputado.
Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el Abg. TIRONNE BERROTERAN quien manifiesta: “… Me acojo a la precalificación dada a los hechos por parte del ministerio publico así como del Procedimiento Ordinario, para así llegar a la verdad de hechos, entendido con la declaración de la víctima y los hechos suscitados que se trató de una pelea entre los adolescentes, por lo que solicito a este tribunal que tome en consideración que se trata de uno de aquellos delitos que no merecen sanción privativa de libertad en el caso de ser encontrado responsable a mi defendido, por lo que pido se le dé oportunidad de afrontar este proceso en libertad, y se le imponga una medida de presentación con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por el Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: ENDRICK ALI MARRON TOVAR, por parte del Ministerio Público, e imputado la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el Acta de Entrevista suscrita por la victima, levantada en la sede del Cuerpo Policial Actuante, las Actas de Investigación Penal practicadas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, con sede en Mamporal, la Experticia Medico Legal practicada a la victima de los hechos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Acta Policial de fecha 29 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescentes imputado de presentarse por ante la sede del Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, con sede en Mamporal, cada treinta (30) días y la obligación de presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a cuarenta (40) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance personal emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, opara que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, donde deberán ser practicado los correspondientes informes psicológico y psiquiátrico al referido adolescente. Del mismo modo, se ordena la práctica de un Informe Social por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Penal. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios; y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente las establecidas en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tiene el adolescentes imputado de presentarse por ante la sede del Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, con sede en Mamporal, cada treinta (30) días y la obligación de presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a cuarenta (40) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance personal emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Municipio Eulalia Biroz del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. Todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico en la persona de los imputados, los cuales serán elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA
CAUSA N° 1C-2060-11
MAGG/AC.-