REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA

FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: DR. TIRONNE BERROTERAN, Público Penal.

ALGUACIL: ARQUIMEDES NADALES

SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en fecha 30 de marzo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, en la Avenida Bolívar de Guatire, fueron abordados por una adolescente que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, la cual les indicó que momentos antes un ciudadano bajo amenazas de muerte la despojó de su teléfono celular, señalando a los funcionarios el lugar donde se encontraba el mismo, el cual al avistar la presencia policial emprendió veloz carrera tratando de evadirse, logrando darle alcance a poca distancia, por lo que procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle un (01) teléfono celular marca Nokia, con su respectiva pila y tapa, por lo que procedieron a su aprehensión, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, el cual fue trasladado junto con todo el procedimiento policial a la sede del cuerpo policial a los fines de ser puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público correspondiente y posteriormente ser presentado por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde el Ministerio Público solicito la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 582, literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual este Tribunal antes de dictar un pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “… Yo no hice nada, yo no fui quien le robo el teléfono a la muchacha, ella dice que fui yo, pero yo no fui, el que la robó fue otro que estaba conmigo, es todo…”.

Se deja constancia que las partes no formularon preguntas al adolescente imputado.-

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el Abg. TIRONNE BERROTERAN quien manifiesta: : “…No tengo impedimento en cuanto a la solicitud hecha por el ministerio público en cuanto al procedimiento abreviado en la presente causa, y en conversación sostenida con mi defendido, pude constatar que el mismo nunca ha estado detenido, trabaja en un mercado para ganarse su sustento y me manifestó mantener buena conducta durante este proceso, por lo que pido que se le de una oportunidad para que sea juzgado en libertad y bajo un régimen de presentaciones periódicas ante este Tribunal Primero de Control, conforme a lo `previsto en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las fases subsiguientes del proceso, es todo”.-.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por el Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el Acta de Entrevista suscrita por la victima que fuera levantada en la sede del Cuerpo Policial Actuante, las Actas de Investigación Penal practicadas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al Teléfono celular incautado en el procedimiento policial, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Acta Policial de fecha 30 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a cuarenta (40) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance personal emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, donde deberán ser practicado los correspondientes informes psicológico y psiquiátrico al referido adolescente. Del mismo modo, se ordena la práctica de un Informe Social por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Penal. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios; y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cualconsiste en la obligación que tiene el adolescentes imputado de presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a cuarenta (40) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance personal emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. Todo ello por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico en la persona de los imputados, los cuales serán elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA




CAUSA N° 1C-2061-11
MAGG/AC.-