REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C 2037-11

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MAYERLING GIL, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN. Público Penal.

SECRETARIA: ABG. ROCIO DELFIN.


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MAYERLING GIL, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa lo siguiente:


Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de marzo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje ciclístico por las adyacencias del Boulevard de Higuerote, específicamente por la parte de atrás del Centro Comercial “Paseo de la Mar”, avistaron a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial intentó darse a la fuga en veloz carrera, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden, por lo que se originó una persecución, logrando darle alcance y captura a pocos metros del lugar, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la correspondiente inspección corporal, arrojando como resultado la incautación de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wilson Especial, con los seriales desvastados, color plateado con empuñadura de madera de color marrón, contentiva en su interior de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual la tenía oculta en la pretina del pantalón tipo jean de color gris que vestía para el momento, por lo que se procedió a su aprehensión, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, para posteriormente ser puesto a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo o siguiente: “NO DECLARARE”. Se dejó constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesto y no rindió declaración en la audiencia.

El Tribunal dejó constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra a la Defensa Pública, representada por el DR. TIRONNE BERROTERAN, quien expone:
“…comparto la solicitud del Ministerio Público con la finalidad de que se esclarezca los hechos y sea sometido mi defendido a un régimen de presentaciones que asegure las resultas del proceso… es todo”.-.


Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial y el Reconocimiento Legal practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, al arma de fuego incautada en el procedimiento policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación de presentarse por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, debiendo consignar fotocopia de la cedula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que le sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones llevado por esa institución, todo ello por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, se acuerda la práctica de un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ROCIO DELFIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ROCIO DELFIN.






















CAUSA N° 1C-2037-11
MAGG/RD.-