REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 2C-1873 -11
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, Décima Octavo
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal.
SECRETARIO: DRA. NACARID QUERALES.
ALGUACIL: ALEXANDER HENRIQUEZ.
DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES
El día de hoy, jueves diez (10) de marzo de dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M y el Alguacil de Sala ALEXANDER HENRIQUEZ, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR JIMENEZ, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público DR. TIRONNE BERROTERAN. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y EL IMPUTADO
Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, en el internado judicial Región Capital El Rodeo I, se instalo el dispositivo de salida de la visita de damas, quienes se encontraban pernoctando dentro de dicho Centro Penitenciario, desde el día viernes 04 de marzo del presente año, cuando aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana pudimos detectar, al momento que una ciudadana quien vestía un jean color azul y una blusa color blanco, entregó su pase de salida, que había presentado una cédula de identidad alterada, (papel presuntamente falso con un montaje fotográfico), de inmediato se procedió a realizar las averiguaciones de rigos y ésta ciudadana dijo ser y llamarse RONAISY ALYELICA PICHARDO BLANCO, de diecisiete (17) años de edad titular de la cédula de identidad 25.787.042, datos que no coinciden con la cédula presentada por lo que se procedió a realizar la aprehensión de la adolescente.. Precalificando los hechos como el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto en el artículo 326 del Código Penal, y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “Si declararé”. Quien expone: “Yo entre con una cédula que me la sacaron una muchachas por Caucagua. Iba a salir el mismo día pero perdí el pase, por eso me tuve que quedar hasta el miércoles.,. A las preguntas del Ministerio Público: “Es la primera vez que hago esto, las muchachas se llaman LAURA y MELVIN, me cobraron ciento veinte. Ellas viven en Panaquire yo las conozco ellas me dijeron que me la podían sacar. yo se llegar a donde ellas viven, ella me dijo que le pagara sus reales Ellas me dijeron espérame en la plaza y se fueron como tres horas y después me la trajeron. Ellas viven en Panaquire en una casa azul con blanco que se esta cayendo, la otra vive por el cementerio. Melvin tiene como cinco hijos y Laura tiene uno, ella vive con su mamá y tiene como veinte años, Melvin no se cuanto años tiene. Yo fui al Rodeo a visitar a un novio que yo tengo ahí. Yo estudio cuarto año, tengo diecisiete años. Mi novio se llama Jefferson, yo creo que mi novio tiene diecinueve años. Yo entré el sábado y salí hoy miércoles porque había perdido el pase. Mi mamá no sabía que yo iba para el rodeo. Es todo.” A las preguntas del Tribunal: “Mi mamá se enteró el miércoles cuando la llamaron. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “Esta defensa solicita una medida que comporte la libertad de mi defendida. Copia del acta de la presente audiencia. Es todo.”
DISPOSITIVA
Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, y las experticia realizada a los objetos incautados. Es por lo que se acoge la calificación dada por el Ministerio Público, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto en el artículo 326 del Código Penal. En virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto en el artículo 326 del Código Penal. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deberá presentarse cada quince (15) días ante Consejo de Protección de Acevedo, en este sentido. Así como del literal “b” y “f” prohibición de acercarse al rodeo, y a la casa de la suegra o mamá del novio. Líbrese Boleta de Egreso a nombre del adolescente. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda les sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el ciudadano Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, las cuales deberán ser entregadas por secretaría y recordándole a las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de nuestra Ley especial. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 2:30 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
Dra. NACARID QUERALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Dra. NACARID QUERALES
CAUSA N° 2C-1873-11
RAUA/NQM