REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 2C-1860 -11
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Fiscal 18º del Ministerio Público
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, Pública Penal.
SECRETARIO: Abg. NACARID QUERALES
ALGUACIL: ALEXANDER HENRIQUEZ
DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES
El día de hoy, lunes veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Abg. NACARID QUERALES MOSQUERA y el Alguacil de Sala ALEXANDER HENRIQUEZ, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES
Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien siendo aproximadamente las siete de la noche mientras se encontraban realizando una alcabala frente al modulo policial ubicado frente a la carretera nacional en compañía de los agentes Rondón José y arenas Geraldo es cuando observaron un vehículo de color gris que se trasladaba en sentido hacia Tacarigua, al notar la presencia de la comisión policial dieron vuelta en U en alta velocidad con la finalidad de evadir el punto y control, en una rápida acción policial se trasladaron a bordo de las unidades motorizadas dándole la voz de alto logrando que se detuvieran frente a la Ferretería Sica Mar, de inmediato le dijeron a los tripulantes que se bajaran del vehículo estos tomaron una actitud nerviosa…procedieron a realizarle la inspección corporal no arrojando ningún objeto de interés criminalístico…posteriormente procedieron a realizarle la inspección al vehículo lo que arrojo como resultado que en la parte de la maleta debajo del caucho de repuesto se encontrara un arma de fuego tipo pistola. Por lo que procedieron a aprehenderlos. Quedando identificados como MACHADO CASTRO WILLIAM RAMÓN de 28 años de edad. LOPEZ MACHADO YUAZDEL DANIEL de 19 años de edad. IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad. Precalificando los hechos como el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, le sea impuesta al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputada para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo este: “Si declarare”, en consecuencia expone: “Yo no tengo nada que ver con eso, yo iba de acompañante. Yo trabajo mecánica, me monte en el carro para ir a probar los frenos. Es todo”. A las preguntas del Ministerio Público expuso: Si conozco a William Machado, somos amigo, y a López Yuazdel, ellos se encontraban conmigo, íbamos a San José a donde vivimos. Estacamos probando los frenos del carro. Yo trabajo mecánica con mi tío en San José. Veníamos de buscar a Yuazdel por ellos son primos. El arma ellos me dijeron que se la habían encontrado en la playa. Yo me monte en el carro el sábado en San José. Es todo”. A las preguntas del Tribunal expone: El carro tenía las pastillas delanteras dañadas, no las compramos, las mandamos hacer, no me acuerdo el nombre del lugar donde hicieron las pastillas para frenos. El carro es de la tía de Yuazdel, ella se lo presta para que el vaya a la universidad. Yo soy ayudante de mecánica, ahora no estudio. El taller queda en San José por donde está el Terminal por la calle Sapico. Nos fuimos a probar los frenos lejos porque ello el iba a buscar a su primo. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, quien expone: “Esta defensa desea rechazar la calificación presentada por la fiscal del Ministerio Público. Mi defendido manifiesta que en ningún momento giraron en u los detiene y en la revisión encuentran el arma. No se determina en las actas quien manejaba el vehículo y quien es el dueño del arma. Solicito una medida menos gravosa para mi defendido. Consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días. Y copias de la presente audiencia. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. Vista el acta de experticia de reconocimiento legal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente. Es por lo que se acoge la calificación de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que las adolescentes hoy imputadas hayan sido autor o partícipe del delito precalificado como de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal,, Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ACUERDA imponerle a las adolescentes imputadas la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en este sentido, deberá cumplir con un régimen de presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS ante la sede de este Consejo de Protección del Municipio Eulalia Buroz. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:45 de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
NACARID QUERALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
NACARID QUERALES
CAUSA N° 2C-1860-11
RAUA/NQM