REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. MAYERLING GIL GONZALEZ, Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. ERNESTO ROSALES, Defensa Privada.
SECRETARIO: DRA. ALEXANDRA CORREA
ALGUACIL: DEIVIS ECHENIQUE
DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA YFORMALIDADES
El día de hoy, Domingo Veintisiete (27) de Marzo de dos mil Once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. ALEXANDRA CORREA y el Alguacil de Sala DEIVIS ECHENIQUE, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa DR.ERNESTO ROSALES. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO
Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía DEL Estado Miranda, el día 24-03-2011 siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde encontrándose en labores de Patrullaje Motorizado, momento en que se desplazaban por el sector de BELEN GAMELOTAL, por la calle principal, aviste un ciudadano quien conducía un vehiculo tipo moto sin casco de protección requerido para conducir esa clase de vehiculo, por tal motivo procedieron a darle la voz de alto intentando este irse a la fuga, logrando darle alcance a los pocos metros dándole nuevamente la voz de alto e indicándole que se aparcara a la derecha es cuanto acata la orden, en ese momento el funcionario agente procede a solicitarle su documentación y la del vehiculo indicadole este que tenia únicamente su cedula de Identidad seguidamente el agente procede amparado por la ley a realizarle la inspección corporal al ciudadano , no incautándole ningún tipo de interés criminalisticos ,procede a realizarle la inspección al vehiculo tipo moto no logrando incautar de igual manera ningún tipo de interés criminalisticos, motivado en lo expuesto procedo a llamar a la central para verificar la cedula de identidad del ciudadano y lo seriales del vehiculo tipo moto el cual conducía, por el sistema integral de Información Policial, donde luego de una breve espera me informa el operador de guardia , me indica que la cédula de Identidad numero V- 22.789.130, pertenece a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad y no posee ninguna solicitud ni registro policial y el serial de carrocería numero 812MA1K69MO2580 pertenece a un vehiculo tipo moto, marca Empire, Modelo HORSE, color ROJO, Serial de Motor Numero KW162FMJ0658022 y que se encuentra actualmente solicitada por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Higuerote, acto seguido procedieron a trasdalar al adolescente aprehendido y el vehiculo tipo moto hasta la sede del despacho quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, le sea impuesta al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo este: “No declarare”, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LE FUE IMPUESTO. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “Estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio publico y solicito se continué con las investigaciones por parte del ministerio publico. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. Vista el acta de entrevista y la declaración de la víctima, acta de investigación donde se observa los elementos de modo, tiempo y lugar, y donde expresan de manera clara los hechos ocurridos,
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron aprehendidas las adolescentes,. Es por lo que se acoge la calificación de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ACUERDA imponerle a las adolescentes imputadas la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en este sentido, deberá presentar una (01) vez a la semana ante el consejo de protección del municipio Eulalia Buròz, asimismo tendrá en cuenta que el incumplimiento de alguno de estos compromisos traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. Líbrese Boleta de Egreso y oficio. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:30 de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
ALEXANDRA CORREA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ALEXANDRA CORREA
CAUSA N° 2C-1890-11
RAUA/AC