REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-934-10
JUEZ: ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO ESCALANTE, Auxiliar 18° del Ministerio Público
DEFENSOR: ABG. ERNESTO ROSALES, Defensor Privado
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: MODESTO RUIZ FIGUEROA
ARIANNA HERNANDEZ PORTO
FREDDY ESCALONA BENITES
DARWIN ALEXEI
KARLA MAGALLANES
SECRETARIO: ABG. RICARDO PACHAO

Por cuanto en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial dictó decisión mediante la cual fue sancionado a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 1E-934-10, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 414 todos de Código Penal, en perjuicio de MODESTO JOSE RUIZ FIGUEROA, ARIANNA HERNANDEZ PORTO, FREDDY ESCALONA BENITES, DARWIN ALEXEI Y MAGALLANES KARLA, procede esta Jueza de Ejecución, de acuerdo a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a practicar el respectivo cómputo.
En tal sentido el artículo 622 de nuestra Ley especial, el Legislador señala que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe tomar en cuenta el período al que ha sido sometido el adolescente; en tal sentido tenemos que:

El adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran privado de su libertad desde el día DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), y hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, culminando la Sanción Privativa de Libertad en su totalidad en fecha DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), la cual deberá cumplir en EL CENTRO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD C.P.L Nº 1 “FRANCISCO DE MIRANDA”, del Servicio Estadal de Protección Integral a la niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En otro orden de ideas, señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 633, la practica de un PLAN INDIVIDUAL, donde deberá participar la adolescente con su entorno familiar y el Equipo Técnico del Centro de Reclusión, a los fines de determinar las carencias y factores que pudieron incidir en la conducta de los adolescentes, el cual deberá ser enviado a este Juzgado en el lapso de Un (01) mes.

De igual modo, se ordena la práctica de exámenes médicos a objeto de determinar el estado de salud físico de los adolescentes, ello conforme lo establece el artículo 631 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El presente cómputo debe ser remitido debidamente certificado por secretaría al Centro de Reclusión, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECICION ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: ACUERDA que el cumplimiento de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-22.537.462, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 1E-934-10, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 414 todos de Código Penal, en perjuicio de MODESTO JOSE RUIZ FIGUEROA, ARIANNA HERNANDEZ PORTO, FREDDY ESCALONA BENITES, DARWIN ALEXEI Y MAGALLANES KARLA, por el periodo de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, será cumplida en el Centro de Privación de Libertad C.P.L Nº 1 “FRANCISCO DE MIRANDA”, del Servicio Estadal de Protección Integral a la niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual culmina en su totalidad en fecha DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrese el respectivo oficio.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO PACHAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO PACHAO



























CAUSA Nº 1E-934-10
JNR/RP.-