REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-975-11
JUEZA: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18° del Ministerio Público
DEFENSOR: ABG. CIPRIANO CHIVICO,, Defensor público
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: YONI YULIO BERROTERAN
MANUEL GOMEZ CASTILLO
SECRETARIO: ABG. RICARDO PACHAO DE PINHO

Por cuanto en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial dictó decisión mediante la cual fue sancionado a cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y A UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA DE FORMA SUCESIVA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos Código Penal, en perjuicio de YULIO YONI BERROTERAN y MANUEL GOMEZ CASTILLO, procede esta Jueza de Ejecución, de acuerdo a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a practicar el respectivo cómputo.

En tal sentido el artículo 622 de nuestra Ley especial, el Legislador señala que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe tomar en cuenta el período al que ha sido sometido el adolescente; en tal sentido tenemos que:

El adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran privado de su libertad desde el día VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, culminando la Sanción Privativa de Libertad en su totalidad en fecha VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), la cual deberá cumplir en EL CENTRO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD C.P.L Nº 1 “FRANCISCO DE MIRANDA”, del Servicio Estadal de Protección Integral a la niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, , restándole por cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual será impuesta en su debida oportunidad.

En otro orden de ideas, señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 633, la practica de un PLAN INDIVIDUAL, donde deberá participar la adolescente con su entorno familiar y el Equipo Técnico del Centro de Reclusión, a los fines de determinar las carencias y factores que pudieron incidir en la conducta de los adolescentes, el cual deberá ser enviado a este Juzgado en el lapso de Un (01) mes.

De igual modo, se ordena la práctica de exámenes médicos a objeto de determinar el estado de salud físico de los adolescentes, ello conforme lo establece el artículo 631 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El presente cómputo debe ser remitido debidamente certificado por secretaría al Centro de Reclusión, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECICION ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: ACUERDA que el cumplimiento de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos Código Penal, en perjuicio de YULIO YONI BERROTERAN y MANUEL GOMEZ CASTILLO, por el periodo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, será cumplida en el Centro de Privación de Libertad C.P.L Nº 1 “FRANCISCO DE MIRANDA”, del Servicio Estadal de Protección Integral a la niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual culmina en su totalidad en fecha VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrese el respectivo oficio.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO PACHAO DE PINHO

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO PACHAO DE PINHO
CAUSA Nº 1E-975-11
MTSO/RPP.-