REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1E- 750-09
JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. RICARDO MANUEL PACHAO PINHO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: EDUARD JOSÉ ÁLVAREZ Y YANEZ SOJO DAYERLYS
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: DR. RAMÓN PASTOR CHÁVEZ (defensor Público)
Visto el informe evolutivo que riela a los folios 29 al 34 de la tercera pieza del expediente, según oficio Nro. 000328, emanado del Centro de Privación de Libertad “Francisco de Miranda” C.P.L.Nº02, correspondiente al joven adulto GONZÁLEZ YOHIBER ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.103.769, este Tribunal pasa de oficio a revisar la medida y procede a realizar la presente resolución con base a las siguientes consideraciones:
Tomando en consideración que no es obligatorio para el Juez de Ejecución realizar audiencia de vigilancia y control, solo potestativo cuando así lo considere pertinente el Tribunal en materia de adultos, tal y como lo señala el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se presente un incidente en la ejecución o extinción de la pena (Resaltado del Tribunal, puesto que se trata de la materia ordinaria y no de adolescentes), que ciertamente puede ser aplicado tal y como lo preceptúa el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero entiende este juzgador que se trata de incidentes que se pueden plantear en la fase de ejecución y no a las revisiones habituales a las que está obligado por ley, el Juez de Ejecución.
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.
Del análisis de los artículos antes explanados, se evidencia que corresponde al Juez de Ejecución en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, el Control del cumplimiento de la Sanción impuesta al adolescente declarado responsable, debiendo constatar que en la evolución en el cumplimiento de la medida impuesta, se propenda a lograr la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, lo cual se verificará en la revisión de la medida impuesta, que se deberá realizarse cada seis (06) meses, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 647 literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en atención al contenido del informe evolutivo del joven IDENTIDAD OMITIDA, se observa: “…el joven reconoce y respeta las normas del centro, plantea proyecto de vida sana controla sus niveles de ansiedad e impulsividad no ameritando tratamiento farmacológico. En el aspecto familiar recibe habitualmente la visita de su hijo y la madre del niño, así como la visita de su progenitora, se muestra el joven comedido, observador, atento y con capacidad de escuchar. En lo que respecta a la escolaridad se alfabetizo en el semestre pasado, realizó talleres de de terapia ocupacional lo cual proporciona un sustento económico para su hijo y su familia. Por otra parte está participando en las diferentes actividades recreativas, formativas y culturales impartidas en el centro, mostrando interés, motivación y responsabilidad…” (Comillas del Tribunal).
De lo anteriormente plasmado se evidencia que el joven adulto, está paulatinamente evolucionando y se interesa por el plan individual, mantiene una conducta cónsona en el centro, tiene apoyo familiar el cual es un factor importante y determinante en el proceso socioeducativo. En tal sentido, considera quien aquí decide que es necesario mantener como en efecto se ha mantenido la consecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, ya que es preciso verificar la continuación del joven teniendo en consideración el hecho punible cometido y el daño social ocasionado y muy especialmente como corresponde en esta etapa de ejecución, que continúe con sus estudios y adquiera herramientas, que le permitan alcanzar la madurez necesaria para superar las dificultades que en un futuro se le puedan presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la sociedad, lo cual es el norte de los principios y garantías en los cuales se fundamenta la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia SE ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ORDENA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, Por cuanto considera quien aquí decide, que es necesario mantener como en efecto se ha mantenido la consecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, ya que es preciso verificar la continuación del joven teniendo en consideración el hecho punible cometido y el daño social ocasionado y muy especialmente como corresponde en esta etapa de ejecución, que continúe con sus estudios y adquiera herramientas, que le permitan alcanzar la madurez necesaria para superar las dificultades que en un futuro se le puedan presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la sociedad, lo cual es el norte de los principios y garantías en los cuales se fundamenta la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la presente decisión fue dictada de oficio, es por lo que, se ordena la notificación a las partes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las diez y treinta horas de la mañana.
EL JUEZ SUPLENTE,
JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
RICARDO MANUEL PACHAO PINHO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
RICARDO MANUEL PACHAO PINHO
CAUSA N° 1E-750-09
JNR/rmpp