REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1E-911-10

JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ

SECRETARIO: ABG. RICARDO MANUEL PACHAO PINHO

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA: FORNARIS GAZCON JEFERSON ALEJANDRO Y OTRO

FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: DR. VÍCTOR RAFAEL ARIAS P.

Visto el escrito suscrito por el Defensor Privado, Dr. VÍCTOR R. ARIAS P., en donde entre otras cosas expone: “…VISTO en su computo de fecha 26 de enero de 2011, causa Nº 1E-911-10, que mi defendido hasta esa fecha había cumplido una sanción privativa de libertad de 1 año 4 meses y 24 días y hasta la presente fecha ha cumplido la sanción privativa de libertad de 1 año 5 meses y 15 días lo cual supera un cuarto de la sanción y casi alcanza un tercio de la sanción privativa de libertad, es por esto que solicito que se le practique a mi defendido examen individual evolutivo a los efectos de concederle los beneficios procesales establecidos en la ley…”. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el Tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a.- Amonestación.
b.- Imposición de Reglas de Conductas.
c.- Servicio a la comunidad.
d.- Libertad asistida.
e.- Semi-libertad.
f.- Privación de libertad.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y una vez cumplida deberá dar inicio a la medida de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, a tal efecto este juzgador observa que no se puede estudiar la posibilidad de una sustitución de le medida que cumple el sancionado, dado que en fecha 05 de noviembre de 2009, se impuso de la medida sancionatoria y hasta la presente fecha, no se ha recibido el correspondiente PLAN INDIVIDUAL, y visto que en esta material especial de niños y adolescentes no proceden los beneficios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a que hace alusión la defensa es por lo que se NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su lugar se ordena librar oficio al Internado Judicial Capital El Rodeo I, a los fines de que se remita en forma inmediata el plan individual del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: se NIEGA la solicitud interpuesta por el DR. VÍCTOR RAFAEL ARIAS P., actuando en su carácter de Defensor Privado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y se ordena librar oficio al Internado Judicial Capital El Rodeo I, a los fines de que se remita en forma inmediata el plan individual del mismo. Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia reservada, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,


RICARDO MANUEL PACHAO PINHO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,


RICARDO MANUEL PACHAO PINHO
CAUSA N° 1E-911-10
JNR/rmpp