REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 01 de marzo de 2011
200° y 151°
CAUSA Nº: MP21P2011000863
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
Secretario: ABG. EDWIN CAMACARO
Corresponde a este Tribunal de Control, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la Abg. ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, Fiscal Primero Municipal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual requiere “…lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar la DESESTIMACION de la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que los hechos objeto de la presente denuncia no revisten carácter penal, no siendo posible, en consecuencia, iniciar con la investigación…”
Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgado observa:
En fecha 02-12-2010, acta de audiencia, en la sede de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Publico, en virtud de la comparecencia de la ciudadana RODRIGUEZ ORDEÑAÑA BETTINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.780.495, residenciada en Avenida Ayacucho, residencias Rosalda, torre “A”, piso 01, apartamento 14-A, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual manifestó: “Comparezco con la finalidad de denunciar que ella iba saliendo a llevarle comida a su esposo…fue cuando vió en la caseta de vigilancia un papel que la exponía al escarnio público... Es todo…”
En virtud de lo antes mencionado este juzgador considera que la conducta denunciada por la ciudadana RODRIGUEZ ORDEÑAÑA BETTINA, no reviste de carácter penal, por cuanto el denunciante debe activar el proceso ante los Órganos Jurisdiccionales a través de la interposición de una Querella, lo cual en el presente caso no se realizo, los hechos antes narrados hace presumir a este Juzgador que los mismos no encuadran dentro de ningún tipo penal, lo que permite corroborar la teoría del Ministerio Público, el cual solicita la Desestimación, tal como se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 301 .
Ahora bien, establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Inicio de la Investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Publico, se ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas la diligencia necearías para hacer constar las de que trata el articulo 283…”
De igual forma establece el artículo 301 ejusdem, lo referente a la desestimación:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la reopción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada” (negrillas del tribunal)
En base a la normativa anteriormente descrita, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ ORDEÑAÑA BETTINA, toda vez, que los hechos denunciados, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que no pudiera el Ministerio Publico dar inicio a una investigación, ya que el delito de marras es perseguible a instancia de parte agraviada y no de oficio, por lo que se configura el obstáculo legal para iniciar el proceso penal por el delito de AMENAZA, contemplado en el artículo 175 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ ORDEÑAÑA BETTINA, toda vez, que los hechos denunciados, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, así mismo considera este Juzgador que para que la denunciante no le sea menoscabado su derecho a impulsar posteriormente la persecución penal de los hechos de marras, este debe materializarla a través de la interposición de una Querella, ya que los hechos de autos constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa a la Fiscal 1º Auxiliar Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines previsto en el artículo 302 del texto adjetivo penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN CAMACARO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN CAMACARO
MP21P2011000863