REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 28 de marzo de 2011
200° y 151°
CAUSA Nº: MP21P2007002344
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. MERLIN PEÑA
SOBRESEIMIENTO
AUTO FUNDADO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: VICTORIA ORTEGA: Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.889.817, de Nacionalidad: Venezolana, residenciada en: sector 7 calle 1 casa 16 Cartanal, Nacida en fecha 27-07-57, de 54 años, de profesión u oficio del hogar, de estado civil Soltera
VICTIMA: SE OMITE
Una vez dado inicio a la realización del acto de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se evidencia de la lectura y análisis de las actas procesales, lo siguiente:
Ahora bien, la característica primordial de la fase investigativa es el resolutivo del Ministerio Publico, quien luego del análisis de los medio probatorios recabados durante la investigación, presenta su acto conclusivo cualquiera que este sea, acusando, archivando o sobreseyendo.
PRIMERO: Se evidencia que en fecha 20 de noviembre de 2007, la ciudadana VICTORIA ORTEGA, fue aprehendida en flagrancia, siendo progenitora de la adolescente SE OMITE, en virtud, de las evidentes lesiones que presentaba la mencionada adolescente por quemaduras en su cuerpo. Presentándose escrito acusatorio por la fiscalía novena del Ministerio Público en fecha 24 de diciembre de 2010, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal el cual prevé una penalidad de UN (01) AÑO a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, el cual con aplicación de la dosimetría del artículo 37 ejusdem que establece que “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” es decir que en el caso que nos ocupa la pena aplicable sería DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.
SEGUNDO: De lo antes descrito se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible tal y como es el delito de LESIONES PERSONALES y desde la fecha en que se materializó el mencionado delito, ha transcurrido más del lapso requerido por el Legislador para que opere la prescripción penal ordinaria, la cual procede de pleno derecho, a no ser que el imputado renuncie a ella, en tal sentido los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 20-11-2007 y hasta el día de hoy 14-03-2011 ha transcurrido 3 AÑOS 03 MESES Y 22 DÍAS, tiempo que sobrepasa el requerido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Vigente, por lo que se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado, está obligado a ejercerla, tal como dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:
Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).
Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así:
ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”
Ahora bien, como quiera que a través del presente escrito la Fiscalía del Ministerio Público haya hecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en el Artículo articulo 108 Ordinal 7°, cuya disposicion es del tenor siguiente:
ART. 108. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”-
Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en se cometió el delito hasta la presente, ha transcurrido más de tres (03) años, tiempo este superior al establecido en al artículo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su artículo el artículo 48 en su ordinal 8º:
“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”
En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, la cual trae como consecuencia la extinción de la acción penal, dicha consecuencia es una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º, 319, 320 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo que establece los artículos 48.8 y 108.5 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana VICTORIA ORTEGA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de la ciudadana VICTORIA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, conforme a lo contenido en el artículo 319 ejusdem y en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, en relación con lo que establece los artículos 48.8 y 108.5 del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
LA SECRETARIA
ABG. MERLIN PEÑA
Causa MP21P2007002344