REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 10 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-003834


RESOLUCION JUDICIAL (DECARATORIA SIN LUGAR DE LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, REALIZADA POR LA DEFENSA)

En fecha 4 de Marzo de 2011, se recibió en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, escrito presentado por el Abg. José Luís Naveda, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JHOAN JOSE GARCIA, CARLOS ALBERTO CARRASQUEL E ISAAC JHOAN LOPEZ, al cual se le sigue causa signada con el numero MP-21-P-2010-003834, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, dictada en fecha 16 de octubre de 2010.

Este Juzgador, vista la solicitud presentada, observa: que en fecha 16 de octubre de 2010, se celebro la audiencia oral solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, donde este tribunal dicto los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 1 y 3 del Código Penal. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional la cual puede variar al momento que le fiscal del Ministerio Publico presenta su acto conclusivo. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, por el fiscal del Ministerio Publico, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, existen aunados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participe del hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este tribunal acuerda decretar a los imputados CARLOS ALBERTO CARRASQUEL MARTINEZ, YHOMAR JOSE GARCIA JIMENEZ y JOHAN ISAAC RODRIGUEZ LOPEZ, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial de los Teques, en el cual quedaran recluido a la orden de este tribunal, declarándose sin lugar solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa.…”.

Luego de analizado el caso, y observado que, luego de concluida la investigación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en tiempo hábil, fue presentada formal acusación, por el delito de Hurto Calificado.

Así tenemos que el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.


De los artículos trascritos se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual en criterio de este tribunal, es evidente la posibilidad de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y de igual forma peligro de obstaculización, ya que pudieran interferir para que testigos, funcionarios o expertos declaren falsamente, de igual forma se observa que se encuentra fijada la audiencia preliminar, en la cual se valorara el Escrito Acusatorio, como los alegatos de la defensa, es por ello que este Tribunal, considera que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 16 de octubre de 2010, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHOAN JOSE GARCIA, CARLOS ALBERTO CARRASQUEL E ISAAC JHOAN LOPEZ, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa privada del imputado de autos. Y ASI SE DECRETA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, decreta SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa publica del ciudadano JHOAN JOSE GARCIA, CARLOS ALBERTO CARRASQUEL E ISAAC JHOAN LOPEZ, en virtud de ello, se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 16 de octubre de 2010, al no haber variado las circunstancias que motivaron dicha medida, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)


ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ

Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico y a la defensa.

EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ