REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001135
JUEZ: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ
FISCAL: ABG. ZULAY GOMEZ
Fiscalía 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
VICTIMA: GERARDO GONZALEZ CEDEÑO
DEFENSA: ABG. TATIANA SARMIENTO
Defensor Publico
IMPUTADO: ORIANA BAUTISTA PEÑÁ MENDEZ
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En virtud de haberse celebrado en fecha 18 de marzo de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar el auto de apertura a juicio en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2010-001135, seguida en contra del ciudadano ORIANA BAUTISTA PEÑA MEDEZ, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 9 de junio de 2010, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano ORIANA BAUTISTA PEÑA MEDEZ. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. JOSE LUIS DIAZ, en su carácter de secretaria este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 25 de abril de 2010, siendo aproximadamente las doce y quince horas del mediodía, se encontraba a bordo de un colectivo de transporte publico, la imputada de autos fue señalada por los pasajeros del colectivo como la persona que momentos antes le había facilitado el arma de fuego a un sujeto por identificar, cuando en el trayecto del camino a la altura del Restaurante el Fogón de Doña Rosa, el sujeto se levanto del puesto y se coloco detrás de la ciudadana en mención, y esta le entrego el arma de fuego, con la cual bajo amenaza de muerte, despojo a los pasajeros de sus pertenencias, logrando huir, motivo por el cual fue aprehendida, quedando identificada como Oriana Bautista Peña.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes funcionarios y expertos:
EXPERTOS:
1.- El testimonio del Experto EDUARDO MACERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, designado para realizar INSPECCION TECNICA, signado con el numero 1565, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- Testimonio del Experto JORGE CUPEN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, designado para realizar la EXPERTICIA DE VEHICULO, signada con el número 0828.
TESTIMONIALES:
1.- El Testimonio de los Funcionarios Detective BURGUERA EDGAR, detective JUAN INFANTE, agente GUERRA IGINIO y agente JOHANA BECERRA.
2.- Testimonio de la ciudadana ESTEFANIA ALEXANDRINA SANCHEZ ANGULO, victima del hecho investigado.
3.- Testimonio del ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZALEZ CEDEÑO, victima del hecho investigado.
4.- Testimonio del ciudadano JESUS ALEJANDRO DAVID FLORES, victima del hecho investigado.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA signada con el numero 1565 de fecha 08-04-2010, practicada por el funcionario EDUARDO MACERO experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- ACTA DE EXPERTICIA DE VEHICULO signada con el numero 0828, practicada por el Experto JORGE CUPEN experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
Las pruebas documentales se admiten, por tratarse de documento que requiere ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testimonios:
TESTIMONIOS:
1.- El testimonio de testimoniales las declaraciones de los ciudadanos, GERARDO HENRIQUE GONZALEZ CEDEÑO, quien también fue ofrecido por el Ministerio Publico, por ser victima del hecho
2.- Testimonio de la ciudadana CELADIS GONZALEZ, cedula de identidad V-10.502.207, quien puede ser ubicada en el sector paso real 2000, carretera vieja Ocumare Charallave, casa No. 06, Charallave, TLF. 0414-323.49.92, quien se encontraba en el transporte publico en el momento que ocurrieron los hechos y es testigo presencial
Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano ORIANA BAUTISTA PEÑA MEDEZ, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el artículo 357 tercer aparte en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye a la imputada de autos se subsume en las normas legales antes citadas, tomando en consideración los elementos de convicción presentados y la declaración de la victima en la audiencia preliminar.
En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano ORIANA BAUTISTA PEÑA MEDEZ, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el artículo 357 tercer aparte en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO
DE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, solicito se mantuviera la medida privativa preventiva judicial de libertad, que fuera dictada en fecha 26 de abril de 2010, mientras que la Defensa, solicito la libertad o en su defecto le fuera acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido este Juzgado considera que han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad, ya que ahora con el cambio de calificación en el escrito acusatorio, no se puede hablar de presunción de peligro de fuga por que la pena pasa a ser la mitad de la pena, que corresponde al delito consumado, en virtud de ello y aunado a que la presunta victima en sala indico que la imputada no participo en los hechos, y que no evidencio actitud sospechosa de la misma, en tal sentido este Juzgado considera que se pueden garantizar las resultas del proceso, con una medida menos gravosa, en tal sentido se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a régimen de presentación cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de salir del Área de la Gran Caracas, y del Estado Miranda a la ciudadana ORIANA BAUTISTA PEÑA MEDEZ; declarando con lugar la solicitud de la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, informándoles que dada la naturaleza del hecho punible que se le atribuye, solamente procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en consideración la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, una vez impuesta la ciudadana ORIANA BAUTISTA PEÑÁ MENDEZ, de los hechos objeto del proceso, manifestaron de viva voz, su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días hábiles, concurran ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda. Así mismo, se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la ciudadana ORIANA BAUTISTA PEÑA MEDEZ, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el artículo 357 tercer aparte en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público y la Defensa Publica, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se acuerda revisar la medida privativa de libertad, dictada en fecha 26 de abril de 2010, a la ciudadana ORIANA BAUTISTA PEÑA MEDEZ; otorgando una medida menos gravosa, en tal sentido se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a régimen de presentación cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de salir del Área de la Gran Caracas, y del Estado Miranda a la ciudadana ORIANA BAUTISTA PEÑA MEDEZ; declarando con lugar la solicitud de la Defensa Privada. CUARTO: Se Ordena la apertura del juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase a la prenombrada ciudadana como ACUSADA, a partir de la presente, conforme lo prevé el artículo 124 ejusdem. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ