REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002927
JUEZ: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ
FISCAL: ABG. ZULAY GOMEZ
Fiscal 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: ABG. LINDA MARTINEZ
Defensora Privada
IMPUTADO: EDILIO ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ Y LUIS DANIEL BARRIOS CASTRO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
En virtud de haberse celebrado en fecha 21 de marzo de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-002927, seguida en contra del ciudadano EDILIO ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ Y LUIS DANIEL BARRIOS CASTRO, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 11 de octubre de 2010, por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano EDILIO ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ Y LUIS DANIEL BARRIOS CASTRO. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. JOSE LUIS DIAZ, en su carácter de secretaria este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 25 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la Urbanización Ciudad Zamora, fueron abordados por un ciudadano que no quiso identificarse, el cual les informo que en un vehiculo Jeep, viajaban dos ciudadanos, que habían robado a una persona, haciendo uso de un arma de fuego, logrando avistar el vehiculo, indicándole a los tripulantes que descendieran del vehiculo, observando que el copiloto arrojo hacia la zona boscosa un objeto y con las debidas medidas de seguridad, le practicaron la inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalisitico, y se procedió a realizar la inspección al vehiculo donde se incauto en el asiento delantero, un arma de fuego, revolver, calibre 38, de color negro, contentivo de tres (3) balas, aunado a esto, una vez que hicieron la inspección minuciosa en la zona boscosa, se logro incautar, un fajo de billetes atados en un extremo con una liga, siendo la denominación de los mismos de diez bolívares fuertes, quedando identificado los dos ciudadanos aprehendidos como Edilio Antonio Escobar González y Luís Daniel Barrios Castro.
SEGUNDO
DECISION SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA
Este Juzgado, sobre los alegatos realizados por la defensa del ciudadano EDILIO ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ Y LUIS DANIEL BARRIOS CASTRO, en la cual solicita la nulidad del escrito acusatorio, este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 14 de septiembre de 2010, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Testimonio del Experto AGENTE VILLASANA JOSE ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para realizar la INSPECCION TECNICA, de fecha 26-08-2010
2.- El Testimonio del Experto PIERO VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.
3.- Testimonio del Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar EXPERTICIA DE VEHICULO.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- El Testimonio de los funcionarios, AGENTE YONATHAN RAFAEL MARQUEZ, DETECTIVE ALFREDO DIAZ, adscritos a la División de orden publico del Instituto Autónomo de Policía de Miranda. DETECTIVE JOSE NARANJO, adscrito a la comisaría de Tacata, conjuntamente con el DETECTIVE JESUS PAMPLONA, AGENTE JORGE MALDONADO, SUB INSPECTOR REYES VELASQUEZ.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de agosto de 2010, suscrita por los Funcionarios AGENTES YONATHAN RAFAEL MARQUEZ NUÑEZ, DETECTIVE ALFREDO DIAZ, adscritos a la División de orden publico del Instituto Autónomo de Policía de Miranda. DETECTIVE JOSE NARANJO, adscrito a la comisaría de Tacata, conjuntamente con el DETECTIVE JESUS PAMPLONA, AGENTE JORGE MALDONADO, SUB INSPECTOR REYES VELASQUEZ,
2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signado con el número 9700-053-818 de fecha 26-08-2010 practicada por el Experto PIERO VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Experticia Técnica, signada con el Nº 1625 de fecha 26-08-2010, practicado por el Experto LLASANA JOSE ANGEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- EXPERTICIA DE VEHICULO, realizada al vehiculo Rustico, NISSAN, DE COLOR Dorado año 1976, modelo Patrol, placa DCK-236.
Las pruebas documentales, se admiten, por tratarse de documentos que requieren ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-
Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.
CUARTO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentada, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos EDILIO ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ Y LUIS DANIEL BARRIOS CASTRO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en las normas legales antes citada, tomando en consideración la cantidad y tipo de droga incautada
En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano EDILIO ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ Y LUIS DANIEL BARRIOS CASTRO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuidos a los mismos; manifestando expresamente el ciudadano EDILIO ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ Y LUIS DANIEL BARRIOS CASTRO, su libre voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente a los ciudadanos EDILIO ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ Y LUIS DANIEL BARRIOS CASTRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al acusado EDILIO ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ Y LUIS DANIEL BARRIOS CASTRO, se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (3) a Cinco (5) anos de Prisión, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de Ocho (8) anos de prisión que al dividirla entre dos, obtenemos una pena media de CUATRO (4) ANOS DE PRISION.
Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, y visto que no se encuentra acreditada la mala conducta pre delictual del acusado, se procede a rebajar la pena a su límite inferior es decir TRES (3) ANOS DE PRISION y vista la admisión de hechos realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista que la pena para el presente caso es menor de ocho (8) anos, y ya que no se trata de ninguno de los delitos de Drogas o Contra la corrupción, ni en el presente caso existe violencia contra las personas, se procede a rebajar la pena a la mitad de la pena normalmente aplicable, quedando la misma en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Se deja constancia que se CONDENA al imputado EDILIO ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ Y LUIS DANIEL BARRIOS CASTRO, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, no obstante se le EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se tiene como fecha probable de cumplimiento de pena, tomando en consideración desde la fecha que se encuentra privado de libertad, el día 26 de febrero de 2012. Y ASI SE DECLARA-
SEPTIMO
DE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, solicito se mantuviera la medida privativa preventiva judicial de libertad, que fuera dictada en fecha 26 de agosto de 2010, mientras que la Defensa, solicito la libertad o en su defecto le fuera acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido este Juzgado considera que siendo que la pena a imponer seria menor a cinco (05) años, y que en el presente caso no existe peligro de obstaculización, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 ordinal 3, 4 y 9, la cual consiste en presentaciones periódicas cada ocho (08) días hasta que dure la investigación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, prohibición de ausentarse de la Gran Caracas y el estado Miranda, y Presentarse las veces que el Tribunal de Ejecución lo disponga, a los ciudadanos EDILIO ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ Y LUIS DANIEL BARRIOS CASTRO; declarando con lugar la solicitud de la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, en virtud de que este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 26 de agosto de 2010, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano EDILIO ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ Y LUIS DANIEL BARRIOS CASTRO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37, 74 ordinal 4 y 82 del Código Penal venezolano, se Condena a los ciudadanos 1.- EDILIO ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.891.607, natural de Cúa, estado Miranda, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1971, estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Calle Carlos Gardel, Urbanización Vista Hermosa, casa Nº 78, Cúa Municipio Rafael Urdaneta Estado Miranda, y 2.- LUIS DANIEL BARRIOS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.547.382, natural Caracas, Distrito Capital, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1971, estado civil: soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en: Calle Carlos Gardel, Urbanización Vista Hermosa, casa Nº 78, Cúa Municipio Rafael Urdaneta Estado Miranda. QUINTO: Condena a los ciudadanos EDILIO ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ Y LUIS DANIEL BARRIOS CASTRO, a sufrir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano, y lo EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 26 de febrero de 2012, para los ciudadanos EDILIO ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ Y LUIS DANIEL BARRIOS CASTRO, en los términos que estime el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda revisar la medida privativa de libertad dictada en fecha 26 de agosto de 2010, y en su lugar se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 ordinal 3, 4 y 9, la cual consiste en presentaciones periódicas cada ocho (08) días hasta que dure la investigación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, prohibición de ausentarse de la Gran Caracas y el estado Miranda, y Presentarse las veces que el Tribunal de Ejecución lo disponga, a los ciudadanos EDILIO ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ Y LUIS DANIEL BARRIOS CASTRO; declarando con lugar la solicitud de la Defensa Privada. OCTAVO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ