REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 28 de marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-000915

JUEZ: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ

FISCAL: ABG. GLADYS CASTRILLO
Fiscal 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sustitución de la Fiscalía Novena.

VICTIMA: GARCIA ACOSTA RAFAEL

DEFENSA: ABG. ABIMAEL NAHAT DIAZ
Defensor Publico

IMPUTADO: JUAN CARLOS ALAYON


AUTO DE APERTURA A JUICIO
En virtud de haber recibido este despacho judicial en fecha 11 de enero de 2011, y visto que en fecha 19 de agosto de 2010, se celebro la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar el auto de apertura a juicio en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-000915, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS ALAYON, conforme lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 3 de mayo de 2010, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ALAYON. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por la Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia del referido Juzgado; para la fecha de la Audiencia Preliminar y la Secretaria ABG. YAMILET GONZALEZ, en su carácter de secretaria este Juzgado para la fecha y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 21 de marzo de 2010, siendo las tres y treinta horas de la madrugada, cuando la víctima Rafael García, se encontraba en compañía de unos amigos y familiares, en el sector las dos Vía de Ocumare del Tuy, siendo interceptado por varios sujetos, donde uno de ellos posteriormente quedo identificado como Juan Carlos Alayon, portando armas de fuego, le dispararon en dos ocasiones al ciudadano Rafael José García Acosta, ocasionándole heridas las cuales le produjeron la muerte, huyendo luego del lugar de los hechos en veloz carrera, posteriormente luego de transcurrir unos días el ciudadano Juan Carlos Alayon, fue acorralado por vecinos del sector en donde una comisión mixta, integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y efectivos de la Guardia Nacional, deteniendo a este ciudadano.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes funcionarios y expertos:



EXPERTOS:
1.- Declaración del experto Agente Mamari Elías y Rangel Efraín, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las inspecciones técnicas, sin número, de fecha 1 de marzo de 2010.
2.- Declaración del funcionario Medico Patólogo, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de los Teques, de quien en vida respondiera al nombre de García Acosta Rafael.


PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Declaración del ciudadano García Acosta Ayuramis Yohana, testigo del hecho y del tiempo modo, lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Declaración del ciudadano Cardoza Peña Derbis José, testigo del hecho y del tiempo modo, lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Declaración del ciudadano Ramírez Lamon Lewis José, testigo del hecho y del tiempo modo, lugar en que ocurrieron los hechos.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración de los funcionarios Detective Aponte Nelvin, Subinspector Carlos Hernández, Agente Elías Mamari y Maryoli Pernia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el acta policial, inspecciones técnicas, en la cual dejan constancia de todas las actuaciones por ellos realizadas con la investigación.

DOCUMENTALES:
1.- Acta de Defunción, de quien respondiera en vida García Acosta Rafael.
2.- Acta de Enterramiento, de quien respondiera en vida García Acosta Rafael José.
3.- Protocolo de Autopsia, de quien respondiera en vida a García Acosta Rafael José, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Las pruebas documentales, se admiten, por tratarse de documento que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano JUAN CARLOS ALAYON, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en las normas legales antes citadas, tomando en consideración los hechos narrados por la adolescente en la declaración rendida, así como del contenido del acta policial de aprehensión y del examen médico legal practicado a la víctima en la presente causa.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano JUAN CARLOS ALAYON, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, solicito se mantuviera la medida privativa preventiva judicial de libertad, que fuera dictada en fecha 27 de marzo de 2010, mientras que la Defensa Privada, solicito que le fuera acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido se acordó mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, dictada en la audiencia de presentación del imputado, por considerar que no han variado las circunstancias que fundamentaron la imposición de la medida en cuestión, tomando en consideración la presunción de peligro de fuga en el presente caso, por la pena que podría llegarse a imponer, ya que la misma supera en su límite máximo los diez (10) anos, y por encontrarse llenos los extremos exigidos por los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda mantener la medida privativa de libertad, dictada en fecha 27 de marzo de 2010, al ciudadano JUAN CARLOS ALAYON; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.


SEXTO
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, informándoles que dada la naturaleza del hecho punible que se le atribuye, solamente procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en consideración la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, una vez impuesto el ciudadano JUAN CARLOS ALAYON de los hechos objeto del proceso, manifestaron de viva voz, su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días hábiles, concurran ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda. Así mismo, se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ALAYON, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 27 de marzo de 2010, al ciudadano JUAN CARLOS ALAYON; por considerar que no han variado las circunstancia que dieron lugar a dicha medida, declarándose con lugar lo solicitado por la fiscalía y se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
CUARTO: Se Ordena la apertura del juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase al prenombrado ciudadano como ACUSADO, a partir de la presente, conforme lo prevé el artículo 124 ejusdem.
QUINTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes la publicación del presente auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

ROBINSON SUAREZ ROMANO

EL SECRETARIO


JOSE LUIS DIAZ

Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico, a la defensa pública, y vencido el lapso de ley a los fines de presentar recurso alguno en contra del presente fallo, remítase para su distribución a un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO


JOSE LUIS DIAZ