REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001274
RESOLUCION JUDICIAL (REVISION DEL CENTRO DE RECLUSION, SOLICITADO POR LA DEFENSA)
En fecha 25 de marzo de 2011, fue presentado escrito por los Abg. Rubén Conde, Miguel Ángel Pacheco, Flor Colmenares y Nelida Acosta, en su carácter de defensores de los imputados de autos, en la cual solicitan se ordene el traslado de sus defendidos del centro de reclusión donde se encuentran actualmente, hasta la sede de la Policía del Municipio Tomas Lander, tal sentido este Juzgado observa lo siguiente:
En fecha 15 de marzo de 2011, se celebro la audiencia oral, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos RICHARD JOSE DIAZ ZARATE; AMARELYS YETSENIA RIVAS VILLANUEVA; CARMEN COROMOTO RIVAS BRICEÑO y GLORIA YANETH PINTO PARUTA; solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, la cual fuera acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos, luego de oídas todas las partes:
‘…SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, prevista y sancionada en el articulo 464 del Código Penal en relación al artículo 99 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 6, con relación del artículo ambos 16 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados RICHARD JOSE DIAZ ZARATE, AMARELYS YETSENIA RIVAS VILLANUEVA, CARMEN COROMOTO RIVAS BRICEÑO y GLORIA YANETH PINTO PARUTA, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano. RICHARD JOSE DIAZ ZARATE. Se fija como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal y a las ciudadanas AMARELYS YETSENIA RIVAS VILLANUEVA, CARMEN COROMOTO RIVAS BRICEÑO y GLORIA YANETH PINTO PARUTA, se fija como sitio de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÒN FEMENINA (INOF) donde permanecerán detenidas a la orden de este Tribunal. Se acuerda las medidas innominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar y el Bloqueo de las Cuentas Bancarias. Este Tribunal insta al Ministerio Público a realizar de manera separada en cuanto al ciudadano GIUSEPPE LONGO RUGGIERO. En consecuencia LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto y se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto a la ciudadana AMARELYS YETSENIA RIVAS VILLANUEVA, en virtud de lo establecido en el artículo 245 Código Orgánico Procesal Penal, donde establece claramente que las madres en lactancias es hasta los seis meses edad…".
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala importantes enunciados en sus artículos 26 y 49 ordinal 2º, de igual forma el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales copiados textualmente son del tenor siguiente:
Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales...2). Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme.”
Considera este Juzgado que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, es de hacer notar que en el presente caso, se han respetado todos y cada uno de los enunciados sobre esta materia establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia Internacional Americana (Bogotá-Colombia, 1948); en su Capítulo Primero, Artículo XXV, establece:
“Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.
Igualmente, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, dispone en el artículo 7 lo siguiente:
“Derecho a la libertad Personal:
2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conformes a ellas.
3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario”.
Es conocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por la misma, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección, tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardias contra otras formas de abuso que puedan sufrir los detenidos. Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación con una infracción penal, mientras que otras sólo lo son a las personas detenidas en relación con infracciones penales.
Sobre el derecho a la inocencia, refiere el autor: Orlando Alfonso Rodríguez, en su libro “La Presunción de Inocencia”, Pág. 151, lo siguiente:
“…El derecho a la presunción de inocencia, además de su obvia proyección objetiva como límite de la potestad legislativa y como criterio condicionador de las interpretaciones de las normas vigentes, opera su eficacia en un doble plano: 1.-Por una parte, incide en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en hechos de carácter delictivo, y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos vinculados a hechos de tal naturaleza; y 2.- Por otro lado, despliega su virtualidad, fundamentalmente, en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el derecho a la presunción de inocencia significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas. Además, significa que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pese sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia…”.
Considera este Juzgado, que si bien todas las personas somos iguales ante la Ley, es deber del Juez constitucional y garantista, como debe ser el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, analizar todos los casos y realizar la ponderación debida, del delito por el cual se sigue la causa, y analizada esta situación observa quien aquí decida, que en el presente caso, se sigue un proceso por delitos que afectan los derecho de propiedad de las víctimas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los Principios fundamentales de nuestro proceso penal, es satisfacer los derecho de las víctima, y salvaguardar la posibilidad de que se pueda resarcir el posible daño causado por los imputados, en tal sentido y entendiendo que los delitos contra la propiedad donde no haya existido violencia, nuestro legislador patrio ha establecido la posibilidad de realizar acuerdos reparatorios, entre los imputados y las victimas, y ello conllevaría a un fin anticipado del proceso, para ello los imputados deben contar con ciertas situaciones y posibilidades, para mantener un contacto efectivo con sus defensores, para en caso de que lo consideren, tramitar lo necesario para presentar la oferta de un acuerdo reparatorio, y para ello, deben estar en un establecimiento penitenciario o policial, donde se garantice efectivamente dicha posibilidad de contacto directo y mediato.
Por otra parte observa este Juzgador, tal como ha sido señalado por la Defensa, en el presente caso, existe riesgo cierto y probable, de que los imputados de autos, corran peligro en el Centro Penitenciario ordenado al momento de ser dictada la medida privativa de libertad, en la audiencia para oír a los imputados, en fecha 15 de marzo de 2011, y por cuanto, es deber de los Órganos de Justicia, garantizar la vida e integridad de las personas sometidas a una privación de libertad, y por cuanto se debe ordenar la reclusión conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras dure la investigación, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, quien aquí decide, entiende que la medida judicial privativa de libertad, dictada en fecha 15 de marzo de 2011, no se verá afectada de forma alguna, por ordenarse un centro de internamiento o reclusión distinto al acordado en la supra señalada audiencia, se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada, acordándose como centro de reclusión La Policía Municipal de Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda, el cual podrá ser modificado, dependiendo de las circunstancias del caso, y las solicitudes o acto conclusivos que sean presentados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, acuerda revisar el centro de reclusión ordenado, en la audiencia de presentación de los imputados RICHARD JOSE DIAZ ZARATE; AMARELYS YETSENIA RIVAS VILLANUEVA; CARMEN COROMOTO RIVAS BRICEÑO y GLORIA YANETH PINTO PARUTA, en tal sentido se establece como centro de reclusión La Policía Municipal de Tomas Lander.
Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de los Teques y del Instituto Nacional de Orientación Femenina, sobre el pronunciamiento de este Juzgado, a los fines de que sean trasladados los imputados de autos, a la Policía Municipal de Tomas Lander.
Se acuerda oficiar al Director de la Policía del Municipio Tomas Lander, a los fines de que realice con todas las medidas de seguridad del caso y bajo su estricta responsabilidad el traslado de los imputados de autos desde el Internado Judicial de los Teques y del Instituto Nacional de Orientación Femenina respectivamente, y reciban y mantenga en dicho órgano policial a los imputados a la orden de este Juzgado.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Noveno del Ministerio Público y a la defensa privada.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ