REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 30 de marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-005504

JUEZ: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ

FISCAL: ABG. PATRICIA FORNINO
Fiscal 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: KAREN GUTIERREZ GONZALEZ

DEFENSA: ABG. DAMELIS PUCHETTE
Defensora Pública

IMPUTADO: ARMIDO EDUARDO BASALDELLA SILVA


AUTO DE APERTURA A JUICIO
En virtud de haber recibido este despacho judicial en fecha 11 de enero de 2011, y visto que en fecha 10 de agosto de 2010, se celebro la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar el auto de apertura a juicio en la causa signada bajo el N° MP21-P-2009-005504, seguida en contra del ciudadano ARMIDO EDUARDO BASALDELLA SILVA, conforme lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 28 de septiembre de 2009, por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano ARMIDO EDUARDO BASALDELLA SILVA. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por la Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia del referido Juzgado; para la fecha de la Audiencia Preliminar y la Secretaria ABG. YAMILET GONZALEZ, en su carácter de secretaria de este Juzgado para la fecha y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 29 de noviembre de 2008, se recibió en la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, comunicación suscrita por el Comisario Jefe de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual se remiten actuaciones contentivas de la denuncia interpuesta por la ciudadana víctima del caso, en fecha 27 de noviembre de 2008, donde la misma expone que se exconcubino la agredió física, psicológica y verbalmente sin causa justificada, estos hechos ocurrieron en la residencia de la ciudadana Karen Marieli Gutiérrez González, ubicada en la en Santa Teresa del Tuy, el día miércoles 26 de noviembre de 2008m aproximadamente a las nueve horas de la noche.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, se Admiten las siguientes pruebas:

EXPERTOS:
1.- Declaración del experto Delgado Ángel, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo los reconocimientos medico legales 9700-156-0002196, 9700-156-0002331 y 9700-156-01439, realizados a la ciudadana Karen Marieli Gutiérrez González.

PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Declaración de la ciudadana Dayana Yoselis Mora, testigo de los hechos, por los cuales se sigue la presente causa.
2.- Declaración de la ciudadana Karen Marieli Gutiérrez González, quien es víctima de los hechos por los cuales se sigue la presente causa.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración de los funcionarios Reyes Edgard, Ferraro José y detective Zulay Avile, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron y realizaron las actas procesales del caso.
2.- Declaración de los funcionarios Agente Miguel Ramírez, Agente Gerson Salas, Sub Inspector Romer Cardona, Agente Darwin Reyes, Agente Suhail Flores, adscritos a la Policía Municipal de Independencia, Comisaria Santa Tersa del Tuy, quienes realizaron actas procesales del caso.

DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el médico forense Ángel Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signado con el numero 9700-156-0002196, realizado en fecha 28 de noviembre de 2008, a la victima de la presente causa, ciudadana Karen Gutiérrez.
2.- Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el médico forense Ángel Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signado con el numero 9700-156-0002331, realizado en fecha 22 de diciembre de 2008, a la victima de la presente causa, ciudadana Karen Gutiérrez.
3.- Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el médico forense Ángel Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signado con el numero 9700-156-01439, realizado en fecha 3 de septiembre de 2009, a la victima de la presente causa, ciudadana Karen Gutiérrez.

Las pruebas documentales, se admiten, por tratarse de documento que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano ARMIDO EDUARDO BASALDELLA SILVA, por la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en las normas legales antes citadas, tomando en consideración los hechos narrados por la victima y los fundamentos de imputación presentados en el escrito acusatorio.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano ARMIDO EDUARDO BASALDELLA SILVA, por la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y ASI SE DECLARA.-




CUARTO
DEL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, solicito se mantuvieran las medidas de protección y seguridad impuestas por la Policía Municipal de Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de mayo de 2009, en tal sentido observa este juzgado que se mantienen los motivos que dieron lugar a la imposición de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, y en el presente caso, admitida como ha sido la acusación fiscal, este Juzgado considera procedente mantener las medidas previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6, referidos a la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de acercarse a la victima por sí y por interpuesta persona, no realizar actos de persecución u hostigamiento, por parte del ciudadano ARMIDO EDUARDO BASALDELLA SILVA; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, informándoles que dada la naturaleza del hecho punible que se le atribuye, solamente procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en consideración la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, una vez impuesto el ciudadano ARMIDO EDUARDO BASALDELLA SILVA de los hechos objeto del proceso, manifestaron de viva voz, su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días hábiles, concurran ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda. Así mismo, se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano ARMIDO EDUARDO BASALDELLA SILVA, por la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, acordadas por el órgano receptor de la denuncia en fecha 6 de mayo de 2009, previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6, referidos a la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de acercarse a la victima por sí y por interpuesta persona, no realizar actos de persecución u hostigamiento, por parte del ciudadano ARMIDO EDUARDO BASALDELLA SILVA, declarándose con lugar lo solicitado por la fiscalía.
CUARTO: Se Ordena la apertura del juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase al prenombrado ciudadano como ACUSADO, a partir de la presente, conforme lo prevé el artículo 124 ejusdem.
QUINTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes la publicación del presente auto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ

Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico, a la defensa pública, y vencido el lapso de ley a los fines de presentar recurso alguno en contra del presente fallo, remítase para su distribución a un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO


JOSE LUIS DIAZ




























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PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy



Valles del Tuy, 30 de marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO: MP21-P-2009-005504


AUTO DE ABOCAMIENTO


Por cuanto en fecha 13 de diciembre del año 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al suscrito como Juez Temporal del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ello de acuerdo a comunicación signada con el No. 2779, de fecha 14 de diciembre del año 2010, y en razón de haberse realizado la juramentación de ley, de quien aquí suscribe, en fecha 11 de enero de 2010, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de acuerdo con acta signada con el No 281, de esa misma fecha, me avoco al conocimiento de las presentes actuaciones. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)


ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO