REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Caracas, 31 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001520
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la presentación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en la cual imputo al ciudadano JHONATHAN JESUS PACHECO TORRES Y JUNIOR DANILO AYALA ESPAÑA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3,5,8,10 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto en el articulo 420 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Ejusdem y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 primer aparte Ibidem, este Juzgado pasa a dictar el correspondiente auto motivando los pronunciamientos dictados en la Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada en este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2011, en los siguientes términos:
El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que Fueron aprehendidos los ciudadanos JHONATHAN JESUS PACHECO TORRES Y JUNIOR DANILO AYALA ESPAÑA, por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia operativa anti-extorsión y secuestro de la Policía del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2011, siendo las ocho y treinta horas de la noche aproximadamente, siendo el caso que encontrándose en labores inherentes al servicio recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano Carlos Plaza, de la empresa de seguridad TAGP SEGURIDAD INTEGRAL C.A., quien indico que sujetos desconocidos portando armas de fuego interceptaron uno de los vehículos de transporte, perteneciente a la flote de camiones de la empresa Farmatodo, ubicada en la zona industrial Rió Tuy, a la altura de la redoma de Santa Rosa, ubicada en Charallave, manteniendo bajo amenaza de muerte al conductor del camión, que presente las características, marca: Iveco, color: Blanco, placas A18AA9V, tipo furgón, el mismo se encuentra cargado con mercancías varias, relacionadas al ramo farmacéutico, tomando rumbo hacia la autopista Charallave-Ocumare, por lo que se conformo comisión policial , trasladándose por la autopista en cuestión, avistando el vehiculo de cargas descrito como robado a la altura de la urbanización Salamanca, originándose la persecución. A la altura de la Estación de Servicio El Trébol, en la avenida Lander del Municipio Tomas Lander, el camión colisiona en la parte trasera de un vehiculo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, placas ADF-09C, el cual era conducido por un ciudadano de nombre Rey Jesús, quien estaba acompañado por la ciudadana Pérez de Rey Damaris, logrando así detener la marcha del automotor, presentándose al lugar la comisión policial, practicando la detención de los ciudadanos Ayala España Júnior Danilo, y Pacheco Torres Jonathan Jesús, así como la liberación del ciudadano Freytes Freytes David Rafael, quien se encontraba privado de su libertad bajo amenaza de muerte, indicando ser el conductor del referido vehiculo de carga, realizando la inspección corporal a los ciudadanos, incautándole al primero, en mención un teléfono celular marca Alcatel, color negro y verde, no incautándole ningún otro objeto de interés criminalistico, al segundo en mención un teléfono marca Movistar, color negro, modelo VZ100, inmediatamente el agente Jhon Sanz, procede a inspeccionar el vehiculo de carga, percatándose que el mismo posee precintos de seguridad, por lo que se traslado todo el procedimiento a la sede del despacho policial, donde comparece el ciudadano Gil Alexander Ramón, quien labora como Supervisor de Protección Integral de la Empresa Farmatodo, quien procedió a la verificación de los precintos de seguridad, notificando que se encuentra en estado original.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
“(...) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (...)” (resaltado del Tribunal).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los ciudadanos: JHONATHAN JESUS PACHECO TORRES Y JUNIOR DANILO AYALA ESPAÑA, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, en situación de flagrancia. Y ASI SE DECLARA
Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser este procedimiento mas garantista para los Derechos de los imputados, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar el contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y de las actas que cursan en autos, el acta policial de aprehensión, la denuncia interpuesta y las actas de declaración tomadas en la presente causa, la acción ejercida por el imputado, encuadra en los supuesto de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3,5,8,10 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto en el articulo 420 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Ejusdem y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 primer aparte Ibidem, motivo por cual se acoge dicha calificación jurídica.Y ASI SE DECLARA.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3,5,8,10 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto en el articulo 420 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Ejusdem y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 primer aparte Ibidem, de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho que dio origen a la presente investigación ocurrió en fecha 25 de octubre de 2011.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en los siguientes elementos de convicción:
-Acta Policial, de fecha 25 de octubre de 2011, suscrita por la División de Inteligencia Operativa Anti Extorsión y Secuestro de la Policía del Estado Miranda, donde deja constancia de la forma en que se realizo la aprehensión de los ciudadanos Jhonathan Jesús Pacheco Torres y Júnior Danilo Ayala España, cursante al folio 3 del expediente.
-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física, donde se deja constancia de la existencia de los tres (3) teléfonos celulares, incautados en el procedimiento policial, cursante al folio 8 de las actuaciones.
-Acta de Entrevista, de fecha 24 de octubre de 2011, tomada ante la División de Inteligencia Operativa Anti Extorsión y Secuestro de la Policía del Estado Miranda, al ciudadano Freytes Freytes David Rafael, donde el conductor del camión, narra la forma en que fue interceptado, y despojado del vehiculo donde se transportaba productos pertenecientes a la empresa Farmatodo, cursante al folio 9 del expediente.
-Acta de Entrevista, de fecha 24 de octubre de 2011, tomada ante la División de Inteligencia Operativa Anti Extorsión y Secuestro de la Policía del Estado Miranda, al ciudadano Gil Ealaustren Alexander Ramón, en su condición de supervisor de protección integral de la empresa Farmatodo, donde se verifico el robo del camión, el cual fue recuperado en Ocumare del Tuy y el rescate del chofer de dicho vehiculo, cursante al folio 12 del expediente.
-Acta de Entrevista, de fecha 24 de octubre de 2011, tomada ante la División de Inteligencia Operativa Anti Extorsión y Secuestro de la Policía del Estado Miranda, al ciudadano Rey Pérez Jesús Armando, el cual narra la forma como un vehiculo tipo camión, impacto contra el vehiculo que el conducía, y que fue interceptado dicho camión por funcionarios policiales que venían siguiendo el mismo, cursante al folio 89 del expediente.
-Acta de Entrevista, de fecha 24 de octubre de 2011, tomada ante la División de Inteligencia Operativa Anti Extorsión y Secuestro de la Policía del Estado Miranda, a la ciudadana Per4ez de Rey Damaris, la cual narra la forma como un vehiculo tipo camión, impacto contra el vehiculo que conducía su esposo, y que fue interceptado dicho camión por funcionarios policiales que venían siguiendo el mismo, cursante al folio 91 del expediente.
TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometidos, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad, sino contra la libertad individual, y hasta la vida, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años (…).
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por imputado de auto, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: JHONATHAN JESUS PACHECO TORRES Y JUNIOR DANILO AYALA ESPAÑA. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: JHONATHAN JESUS PACHECO TORRES Y JUNIOR DANILO AYALA ESPAÑA. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida al imputados JHONATHAN JESUS PACHECO TORRES Y JUNIOR DANILO AYALA ESPAÑA, se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3,5,8,10 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto en el articulo 420 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Ejusdem y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 primer aparte Ibidem, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHONATHAN JESUS PACHECO TORRES Y JUNIOR DANILO AYALA ESPAÑA, han sido autores o partícipes de los hechos punibles por los cuales se sigue la presente causa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; así como el peligro de obstaculización en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JHONATHAN JESUS PACHECO TORRES Y JUNIOR DANILO AYALA ESPAÑA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ