REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002526
JUEZ: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ
FISCAL: ABG. ISAMARY GALLARDO
Fiscal Auxiliar 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: ABG. ONEIDA RODRIGUEZ, MARIO TORREALBA, JEFFRIE MACHADO Y JOSE LUIS NAVEDA
Defensa Privada
IMPUTADOS: CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS, JHONNY RAMON OVALLES, ANDRY ZANOJA, DARWIN RAFAEL AMAYA CARRASQUEL, KENNY GERONIMO MARTINEZ, WILFRED JOSE MARTINEZ, MIGDALIA COROMOTO CASTILLO Y BIANCA RUVNEIDY MARTINEZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
En virtud de haberse celebrado en fecha 28 de febrero de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-002526, seguida en contra del ciudadano CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS, JHONNY RAMON OVALLES, ANDRY ZANOJA, DARWIN RAFAEL AMAYA CARRASQUEL, KENNY GERONIMO MARTINEZ, WILFRED JOSE MARTINEZ, MIGDALIA COROMOTO CASTILLO Y BIANCA RUVNEIDY MARTINEZ, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 14 de septiembre de 2010, por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS, JHONNY RAMON OVALLES, ANDRY ZANOJA, DARWIN RAFAEL AMAYA CARRASQUEL, KENNY GERONIMO MARTINEZ, WILFRED JOSE MARTINEZ, MIGDALIA COROMOTO CASTILLO Y BIANCA RUVNEIDY MARTINEZ. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. JOSE LUIS DIAZ, en su carácter de secretaria este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 2 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las siete y cuarenta hora de la noche, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cierntificas Penales y Criminalisticas, se desplazaban por el secto Las Brisas, fueron aboradad por un grupo de personas, que manifestaron que en ese sector se encontraban personas distribuyendo droga y que mantenian a esa comunidad en una constante zozobra, con las precauciones del caso se lasladroan a la zona, logrando ubicar a unas personas, quien al notar la presencia policial se introdujeron a una residencia, signada con el numero 36, de color blanca y negra, lograndolo someter y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Codigo Organico Procesal Penal, se localizo, a los ciudadanos, catorce (14) bolsas de color negro de material sintetico atado en su unico extremo con una hebra de hilo y contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y una bolsa de regular tamano elaborada en material sintetico de color blanco, atado en uno de sus extremos con hilo de color gris, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga, motivo por el cual se procedio a realizar la aprehension de los ciudadanos, CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS, JHONNY RAMON OVALLES, ANDRY ZANOJA, DARWIN RAFAEL AMAYA CARRASQUEL, KENNY GERONIMO MARTINEZ, WILFRED JOSE MARTINEZ, MIGDALIA COROMOTO CASTILLO Y BIANCA RUVNEIDY MARTINEZ.
SEGUNDO
DECISION SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA
Este Juzgado, sobre los alegatos realizados por la defensa del ciudadano CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS, JHONNY RAMON OVALLES, ANDRY ZANOJA, DARWIN RAFAEL AMAYA CARRASQUEL, KENNY GERONIMO MARTINEZ, WILFRED JOSE MARTINEZ, MIGDALIA COROMOTO CASTILLO Y BIANCA RUVNEIDY MARTINEZ, en la cual solicita la nulidad del escrito acusatorio, este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 26 de agosto de 2010, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1. Testimonio de los Expertos Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Toxicología quien realizo la Experticia química y botánica.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Testimonio de los Funcionarios ANTHONY ZAMBRANO, LERMIN MARTINEZ, RAFAEL BANESCA, FRANKLIN PEREZ, YANES JOSE, PEREZ JESUS, MEJIAS JOSE Y DONNY GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía de los funcionarios, los mismos fueron los que practicaron la aprehensión de los imputados de autos.
DOCUMENTALES:
1. Acta de Investigación Policial de fecha 02 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios ANTHONY ZAMBRANO, LERMIN MARTINEZ, RAFAEL BANESCA, FRANKLIN PEREZ, YANES JOSE, PEREZ JESUS, MEJIAS JOSE Y DONNY GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser los funcionario que practicaron la aprehensión de los imputados
2.- Experticia Química y Botánica, practicada por los funcionarios experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Las experticias, se admiten, por tratarse de documentos que requieren ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-
Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.
CUARTO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS, JHONNY RAMON OVALLES, ANDRY ZANOJA, DARWIN RAFAEL AMAYA CARRASQUEL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y con relación a los ciudadanos, KENNY GERONIMO MARTINEZ, WILFRED JOSE MARTINEZ, MIGDALIA COROMOTO CASTILLO Y BIANCA RUVNEIDY MARTINEZ, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 Ejusdem. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dichas calificaciones jurídicas, por considerar que la conducta que se le atribuye a los imputados de autos se subsume en las normas legales antes citada, tomando en consideración la cantidad y tipo de droga incautada a cada uno de ellos.
En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS, JHONNY RAMON OVALLES, ANDRY ZANOJA, DARWIN RAFAEL AMAYA CARRASQUEL, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con relación a los ciudadanos KENNY GERONIMO MARTINEZ, WILFRED JOSE MARTINEZ, MIGDALIA COROMOTO CASTILLO Y BIANCA RUVNEIDY MARTINEZ, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 Ejusdem, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuidos a los mismos; manifestando expresamente el ciudadano CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS, JHONNY RAMON OVALLES, ANDRY ZANOJA, DARWIN RAFAEL AMAYA CARRASQUEL, KENNY GERONIMO MARTINEZ, WILFRED JOSE MARTINEZ, MIGDALIA COROMOTO CASTILLO Y BIANCA RUVNEIDY MARTINEZ, su libre voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO
DE LA PENALIDAD
A) En virtud de la manifestación expresa de los acusados, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente a los ciudadanos CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS, JHONNY RAMON OVALLES, ANDRY ZANOJA, DARWIN RAFAEL AMAYA CARRASQUEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los acusados CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS, JHONNY RAMON OVALLES, ANDRY ZANOJA, DARWIN RAFAEL AMAYA CARRASQUEL, se les atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro (4) a Seis (6) anos de Prisión, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de Diez (10) anos de prisión que al dividirla entre dos, obtenemos una pena media de CINCO (5) ANOS DE PRISION.
Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, y visto que no se encuentra acreditada la mala conducta pre delictual del acusado, se procede a rebajar la pena a su límite inferior es decir CUATRO (4) ANOS DE PRISION y vista la admisión de hechos realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista que la pena para el presente caso es menor de ocho (8) anos, se procede a rebajar la pena en un tercio de la pena normalmente aplicable, quedando la misma en DOS (2) ANOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que se CONDENA a los imputados CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS, JHONNY RAMON OVALLES, ANDRY ZANOJA, DARWIN RAFAEL AMAYA CARRASQUEL, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, no obstante se le EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se tiene como fecha probable de cumplimiento de pena, tomando en consideración desde la fecha que se encuentra privado de libertad, el día 2 de abril de 2013. Y ASI SE DECLARA-
B) En virtud de la manifestación expresa de los acusados, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente a los ciudadanos KENNY GERONIMO MARTINEZ, WILFRED JOSE MARTINEZ, MIGDALIA COROMOTO CASTILLO Y BIANCA RUVNEIDY MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los acusados KENNY GERONIMO MARTINEZ, WILFRED JOSE MARTINEZ, MIGDALIA COROMOTO CASTILLO Y BIANCA RUVNEIDY MARTINEZ, se les atribuye la comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Uno (1) a Dos (2) anos de Prisión, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de Tres (3) anos de prisión que al dividirla entre dos, obtenemos una pena media de UN (1) ANO Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, y visto que no se encuentra acreditada la mala conducta pre delictual del acusado, se procede a rebajar la pena a su límite inferior es decir UN (1) ANOS DE PRISION y vista la admisión de hechos realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista que la pena para el presente caso es menor de ocho (8) anos, se procede a rebajar la pena en un tercio de la pena normalmente aplicable, quedando la misma en OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que se CONDENA a los imputados KENNY GERONIMO MARTINEZ, WILFRED JOSE MARTINEZ, MIGDALIA COROMOTO CASTILLO Y BIANCA RUVNEIDY MARTINEZ, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, no obstante se le EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se tiene como fecha probable de cumplimiento de pena, tomando en consideración desde la fecha que se encuentra privado de libertad, el día 2 de abril de 2011. Y ASI SE DECLARA-
SEPTIMO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, solicito se mantuviera la medida privativa preventiva judicial de libertad a los ciudadanos CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS, JHONNY RAMON OVALLES, ANDRY ZANOJA, DARWIN RAFAEL AMAYA CARRASQUEL, que fuera dictada en fecha 2 de agosto de 2010, mientras que la Defensa, solicito la libertad o en su defecto le fuera acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido se acordó mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, dictada en la audiencia de presentación del imputado, por considerar que no han variado las circunstancias que fundamentaron la imposición de la medida en cuestión, tomando en consideración la presunción de peligro de fuga en el presente caso, y que nos encontramos en presencia de un delito consagrado por la doctrina y la jurisprudencia como un delito de Lesa Humanidad, y por encontrarse llenos los extremos exigidos por los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda mantener la medida privativa de libertad, dictada en fecha 2 de agosto o de 2010, a los ciudadanos CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS, JHONNY RAMON OVALLES, ANDRY ZANOJA, DARWIN RAFAEL AMAYA CARRASQUEL; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO
REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto que fue admitida parcialmente la acusación para los ciudadanos KENNY GERONIMO MARTINEZ, WILFRED JOSE MARTINEZ, MIGDALIA COROMOTO CASTILLO y BIANCA RUVNEIDY MARTINEZ, y que el delito por el cual fuera admitida la acusación, es el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena en su límite máximo de dos (2) años, y por cuanto han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad, en su oportunidad, y conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado acuerda medida cautelar conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al régimen de presentación, cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, en virtud de que este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 26 de agosto de 2010, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS, JHONNY RAMON OVALLES, ANDRY ZANOJA, DARWIN RAFAEL AMAYA CARRASQUEL, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con relación a los ciudadanos KENNY GERONIMO MARTINEZ, WILFRED JOSE MARTINEZ, MIGDALIA COROMOTO CASTILLO Y BIANCA RUVNEIDY MARTINEZ, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 Ejusdem. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37, 74 ordinal 4 y 82 del Código Penal venezolano, se Condena a los ciudadanos CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.518.412, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 28-07-1979, nació en: Caracas, profesión u oficio: obrero. Residenciado en: Urbanización ciudad Miranda, manzana 60 casa 3, Charallave, estado Miranda, JHONNY RAMON OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.905.015, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 27-09-1974, nació: Caracas, profesión u oficio: obrero. Residenciado en: Las Brisas, Callejón el bambú, casa sin número, cerca del Abasto hermanos Marcia, Charallave, ANDRY ZANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.481.608, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 13-06-1985, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Las Brisas, Parte Alta, calle Algarrobos, casa sin número, cerca de la escalera 2, Charallave, y DARWIN RAFAEL AMAYA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.967.721, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 24-07-1988, nació en: Caracas, profesión u oficio: obrero. Residenciado en: Caracas, San Agustín del Sur tercera calle la Ceiba, casa Nº031, cerca de la primera calle de la Ceiba, cerca de la bodega de los abuelitos, Caracas, a cumplir la pena de DOS (2) ANOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y a los ciudadanos KENNY GERONIMO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.731, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 12-06-1979, nació en: Ocumare del Tuy, Estado Miranda, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Las Brisas Zona 5, parte alta, casa sin número, cerca de la escalera de la zona 2, Charallave, WILFRED JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.384, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 04-08-1992, nació en: Caracas, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Las Brisas, parte alta, zona 5, cerca de las escaleras de la zona 2, Charallave, casa sin número, MIGDALIA COROMOTO CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-8.780.785, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 21-07-1961, nació en: Altagracia de Orituco estado Guárico, profesión u oficio: del Hogar, residenciada en: Chupulún, callejón la Colmena, al lado de la licorería la colmena, Charallave, casa sin numero y BIANCA RUVNEIDY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.386, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 25-07-1990, nació: Charallave, profesión u oficio: del hogar, Residenciada en: Las Brisas calle Principal, casa sin número, Charallave, cerca de la entrada de la zona 2, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Condena a los ciudadanos CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS, JHONNY RAMON OVALLES, ANDRY ZANOJA, DARWIN RAFAEL AMAYA CARRASQUEL, KENNY GERONIMO MARTINEZ, WILFRED JOSE MARTINEZ, MIGDALIA COROMOTO CASTILLO Y BIANCA RUVNEIDY MARTINEZ, a sufrir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano, y lo EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 2 de abril de 2013, para el ciudadano CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS, JHONNY RAMON OVALLES, ANDRY ZANOJA, DARWIN RAFAEL AMAYA CARRASQUEL, y como fecha provisional de finalización de la condena, el día 2 de abril de 2011, para los ciudadanos KENNY GERONIMO MARTINEZ, WILFRED JOSE MARTINEZ, MIGDALIA COROMOTO CASTILLO Y BIANCA RUVNEIDY MARTINEZ, en los términos que estime el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEPTIMO: Se mantiene la medida privativa de libertad, dictada en fecha 2 de agosto de 2010, a los ciudadanos CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS, JHONNY RAMON OVALLES, ANDRY ZANOJA, DARWIN RAFAEL AMAYA CARRASQUEL. OCTAVO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, para los ciudadanos KENNY GERONIMO MARTINEZ, WILFRED JOSE MARTINEZ, MIGDALIA COROMOTO CASTILLO y BIANCA RUVNEIDY MARTINEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la medida establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al régimen de presentación, cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. NOVENO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal a un Juzgado de Ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ
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