REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-002421

SENTENCIA CONDENATORIA
Admisión de los Hechos

JUEZ QUINTO DE CONTROL: DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
SECRETARIO: ABG. JESUS GAMBOA


FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. GLADYS CASTRILLO


DEFENSA: DR. YANSON ZAMBRANO
ACUSADOS: ALBERT ENRIQUE CARRILLO SALINAS y HUMBERTO JOSE ZAMBRANO

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente.

Ratificada la acusación presentada por la Abg. GLADYS MARELYS CASTRILLO en su carácter de Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos ALBERT ENRIQUE CARRILLO SALINAS y HUMBERTO JOSE ZAMBRANO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados, ciudadanos ALBERT ENRIQUE CARRILLO SALINAS y HUMBERTO JOSE ZAMBRANO, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a emitir pronunciamiento judicial con relación a la audiencia preliminar celebrada en el día 04 de Marzo de 2011, en la presente causa, de acuerdo a las formalidades y requisitos esenciales establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

ALBERT ENRIQUE CARRILLO SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.707.608, natural Santa Lucia del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1989, estado civil: soltero, de profesión u oficio publicista, Residenciado en: Urbanización Terraza de Cúa, manzana F, casa Nº 03, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.

HUMBERTO JOSE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.270-018, natural Caracas Distrito capital, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1985, estado civil: soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Urbanización Terraza de Cúa, Manzana B, casa Nº 09, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.

II
LOS HECHOS

El Ministerio Público atribuye que presuntamente en fecha 23 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, los ciudadanos ALBERTO BOLIVAR ANCHUNDIA QUIJIDE y MILTON RODOLFO ANCHUNDIA QUIJIDE, se encontraban a la altura de la ferretería biclef, ubicada en la localidad de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda., Municipio Urdaneta, Estado Miranda específicamente en una parada de pasajeros, por cuanto esperaban una camioneta a Caracas, cuando se acercaron dos personas a bordo de un vehiculo moto, descendiendo del mismo el parrillero quien vestía franela de color blanco y pantalón blue jeans, con la mano metida en la cintura, manifestándole al ciudadano ALBERTO BOLIVAR ANCHUNDIA QUIJIDE, estoes un atraco, pégate pa allá y dame los reales, vista tal situación su hermano MILTON RODOLFO ANCHUNDIA QUIJIDE se asunta y corre hacia el monte para resguardar su vida, mientras la victima se queda en el sitio y es cuando el agresor le mete las manos al bolsillo amenazándolo aun y lo despoja de su dinero en efectivo, es entonces cuando la victima decide defenderse y forcejea con el, siendo en ese instante cuando pasa una comisión conformada por los funcionarios JULIO ROMERO Y JOSE DIAZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Rafael Urdaneta y se percatan del hecho, procediendo a dar la voz de alto y al momento de practicar la inspección corporal le fue incautado un bolso, un facsímil de arma de fuego y la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (600,00) en papel moneda, mientras que al conductor de la moto no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, quedando de esta forma ciudadanos detenidos identificados como ALBERT ENRIQUE CARRILLO SALINAS y HUMBERTO JOSE ZAMBRANO, presentándose en este momento el ciudadano MILTON RODOLFO ANCHUNDIA QUIJIDE, quien reafirmo lo sucedido.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Examinada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se admite totalmente por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe un hecho punible y fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados en los cuales puede recaer una sentencia condenatoria por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente.

Una vez admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer a los acusados ALBERT ENRIQUE CARRILLO SALINAS y HUMBERTO JOSE ZAMBRANO de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, a lo cual los acusados manifestaron admitir la acusación realizada por el Ministerio Publico y pidieron ser condenados.

IV
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Así mismo el Tribunal ha comprobado que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible constituido por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, lo cual se desprende de lo expuesto por el acusado y su defensa, una vez admitidos los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como de la circunstancia de que existen suficientes elementos de convicción para considerar responsable a los acusados, ciudadanos ALBERT ENRIQUE CARRILLO SALINAS y HUMBERTO JOSE ZAMBRANO.

V
LA PENALIDAD

Los ciudadanos ALBERT ENRIQUE CARRILLO SALINAS y HUMBERTO JOSE ZAMBRANO son condenados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente; Siendo que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, se encuentran involucrados, se castigará con pena de Prisión de 10 a 15 años, aplicando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente: ”cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que normalmente se aplica el termino medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que al caso aplicable seria de 12 años y 6 meses, no obstante revisadas en los las atenuantes establecidas en el numeral 4 del articulo 74 de la norma sustantiva, se le rebaja siendo al termino antes señalado que los mismo son primarios y por ende se le puede rebajar el 6 meses, para estar en definitiva la posible sanción en 12 años. Ahora bien aplicando lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde el legislador establece el procedimiento por Admisión de los hechos y el Juez podrá rebajar a la pena aplicable desde un tercio de la pena hasta la mitad que haya de imponerse, en el caso concreto de este articulo, y aplicando lo establecido en el Articulo 376 Ejusdem, se le aplicaría a la pena de 12 años de prisión, la rebaja correspondiente, y en consecuencia se le impone la pena de 8 años de prisión, asimismo se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y las cuales deberán ser cumplidas en el Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA), para los imputados ALBERT ENRIQUE CARRILLO SALINAS y HUMBERTO JOSE ZAMBRANO por su naturaleza impidiendo hacerlo por un monto mayor al indicado por tratarse de un delito con violencia contra las personas en la que el Derecho a la Propiedad fuese vulnerado como el mas sagrado de los derechos tutelado por el estado Venezolano.

Ahora bien, en virtud de que los ciudadanos ALBERT ENRIQUE CARRILLO SALINAS y HUMBERTO JOSE ZAMBRANO son condenados por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en virtud de la admisión de los hechos que realizara en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de marzo de 2011, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente rebajarle la pena aplicable al acusado en un tercio; resultando en consecuencia la pena a imponer a los acusados, ciudadanos ALBERT ENRIQUE CARRILLO SALINAS y HUMBERTO JOSE ZAMBRANO, en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECLARA.

Así mismo se condena a los acusados, ciudadanos ALBERT ENRIQUE CARRILLO SALINAS y HUMBERTO JOSE ZAMBRANO, a las penas accesorias de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ejusdem., consistentes en: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; y finalmente se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal establece como tiempo provisional de culminación de la condena el día 23 de julio de 2018, por haber sido detenido el 23 de julio de 2010. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Itinerante, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos ALBERT ENRIQUE CARRILLO SALINAS y HUMBERTO JOSE ZAMBRANO, quien se encuentra asistido en la defensa por el Abogado YANSON ZAMBRANO, Defensor Privado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, en perjuicio de WUALBERTO BOLIVAR ANCHUNDIA QUIJIJE Y MILTON RODOLFO ANCHUNDIA QUIJIJE; una vez admitidos los hechos objeto de la acusación presentada.

SEGUNDO: Asimismo se CONDENA a los acusados, ciudadanos ALBERT ENRIQUE CARRILLO SALINAS y HUMBERTO JOSE ZAMBRANO, a las penas accesorias de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; así como a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 265, en concordancia con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se establece como tiempo provisional de culminación de la condena el día 23 de julio de 2018, por haber sido detenido el 23 de julio de 2010.

CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión para los acusados, ciudadanos ALBERT ENRIQUE CARRILLO SALINAS y HUMBERTO JOSE ZAMBRANO el Internado Judicial “El Paraíso” (LA PLANTA) respectivamente.

QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, vencido el lapso de apelación.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese el traslado de los Acusados a los fines de que se impuesto de la presente decisión, diarícese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones de este Tribunal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA

El SECRETARIO

Abg. JESUS GAMBOA