REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-007138

SENTENCIA CONDENATORIA
(Admisión de los Hechos)
TRIBUNAL:
JUEZ QUINTO DE CONTROL: DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
SECRETARIO: ABG. JESUS GAMBOA

PARTES:
FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RICARDO CORREA
VICTIMA: SIMAID ANDREINA DIAZ BENITEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESSICA VOLWEIRDER
IMPUTADO: VENTURA MACHILLANDA GONZALEZ

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Ratificada la acusación presentada por el Abg. RICARDO CORREA en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano VENTURA MACHILLANDA GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia..

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, ciudadano VENTURA MACHILLANDA GONZALEZ, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a emitir pronunciamiento judicial con relación a la audiencia preliminar celebrada en el día 04 de Marzo de 2011, en la presente causa, de acuerdo a las formalidades y requisitos esenciales establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

VENTURA MACHILLANDA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.609.114 de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 14-07-1975, estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en: Sucuta sector Yaguas, Casa sin numero, punto de referencia, escuela el plantel, bodega el conejo, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Petra Paula González (V) y de Naguanagua Calletano (V).

II
LOS HECHOS

El Ministerio Público atribuye que presuntamente en fecha 14 de noviembre de 2009, en horas de la mañana cuando el padrastro de la niña SIMAID ANDREINA DIAZ BENITEZ, de nombre Machillanda González Ventura, que estaba en una hamaca, cuando ella venia de su cuarto y le dijo que se quitara la ropa que llevaba puesta y se acostara al lado de el, e saco su pipi y la monta arriba de él diciendo que se callara, sintiendo un dolor intenso, fue cuando se callo la hamaca y su padrastro se paro corriendo para llamar a la madre de la infante, porque estaba botando mucha sangre, siendo llevada al hospital más cercano, siendo atendida por una galeno del nosocomio local, manifestándole el motivo por el cual iba a ser atendida, diagnosticándole que había sido producto de una violación.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Examinada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se admite totalmente por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe un hecho punible y fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado en los cuales puede recaer una sentencia condenatoria por el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Una vez admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer al acusado VENTURA MACHILLANDA GONZALEZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, a lo cual el acusado manifestó admitir la acusación realizada por el Ministerio Publico y pidio ser condenado.

IV
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Así mismo el Tribunal ha comprobado que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible constituido por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia., lo cual se desprende de lo expuesto por el acusado y su defensa, una vez admitidos los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como de la circunstancia de que existen suficientes elementos de convicción para considerar responsable al acusado, ciudadano VENTURA MACHILLANDA GONZALEZ.

V
LA PENALIDAD

El ciudadano VENTURA MACHILLANDA GONZALEZ es condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.; Siendo que la pena establecida para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, se encuentran involucrados, se castigará con pena de Prisión de 15 a 20 años, aplicando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente: ”cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que normalmente se aplica el termino medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que al caso aplicable seria de 17 años y 6 meses; Ahora bien aplicando lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde el legislador establece el procedimiento por Admisión de los hechos, “el Juez podrá rebajar a la pena aplicable desde un tercio de la pena hasta la mitad que haya de imponerse”, en este caso en particular se encuentra lo establecido en su primer aparte ejusdem “si se trate de delitos donde haya violencia contra las personas, y cuando cuya pena exceda de 8 años en su limite máximo, El Juez solo se rebajará hasta un tercio, caso de marras”, en este caso viendo que este delito se encuentra en este aparte, como bien lo establece el penúltimo aparte del Articulo 376 Ebisdem, se le aplicara lo establecido “el Juez no podrá una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, que al mismo se le aplicaría la pena de 15 años de prisión, siendo la pena inferior del delito aplicable en este caso, y en consecuencia se condena a 15 años de prisión, asimismo se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y las cuales deberán ser cumplidas en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES), para el imputado VENTURA MACHILLANDA GONZALEZ por su naturaleza impidiendo hacerlo por un monto mayor al indicado por tratarse de un delito con violencia contra las personas, en perjuicio de una adolescente, vulnerando su honor, reputación, honra y privacidad de la víctima.

Ahora bien, en virtud de que el ciudadano VENTURA MACHILLANDA GONZALEZ es condenado por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, que realizara en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de marzo de 2011, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente rebajarle la pena aplicable al acusado en un tercio; resultando en consecuencia la pena a imponer al acusado, ciudadano VENTURA MACHILLANDA GONZALEZ, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECLARA.

Así mismo se condena al acusado, ciudadano VENTURA MACHILLANDA GONZALEZ, a las penas accesorias de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ejusdem., consistentes en: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; y finalmente se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal establece como tiempo provisional de culminación de la condena el día 14 de noviembre de 2009, por haber sido detenido el 14 de noviembre de 2024. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano VENTURA MACHILLANDA GONZALEZ, quien se encuentra asistido en la defensa por la Abogada JESSICA VOLWEIDER, Defensora Pública Sexta, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de SIMAID ANDREINA DIAZ BENITEZ; una vez admitidos los hechos objeto de la acusación presentada.

SEGUNDO: Asimismo se CONDENA al acusado, ciudadano VENTURA MACHILLANDA GONZALEZ, a las penas accesorias de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; así como a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 265, en concordancia con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se establece como tiempo provisional de culminación de la condena el día 14 de noviembre de 2009, por haber sido detenido el 14 de noviembre de 2024.

CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión para el condenado, ciudadano VENTURA MACHILLANDA GONZALEZ el Internado Judicial “Los Teques” respectivamente.

QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, vencido el lapso de apelación.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese el traslado del Acusados a los fines de que ser impuesto de la presente decisión, diarícese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones de este Tribunal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA

El SECRETARIO

Abg. JESUS GAMBOA