REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO
ASUNTO: MP21-P-2011-001488
JUEZ: INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
FISCAL SEPTIMO (7º) AUX DEL MINISTERIO PÚBLICO: GLADYS CASTRILLO
SECRETARIO: ABG. ADRIANA ANDRADE
IMPUTADO: PESCE MONASTERIO FERNANDO JOSE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NELSON CORNIELES
En el día de hoy, Domingo, 27 de Marzo de 2011, siendo las 05:05 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control para llevar a cabo la audiencia oral para oír al ciudadano aprehendido PESCE MONASTERIO FERNANDO JOSE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 en relación con el artículo 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con la aprehensión del ciudadano PESCE MONASTERIO FERNANDO JOSE, el ciudadano Juez, DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, requirió al secretario de este Tribunal verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en dicho recinto, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los imputados, así como la Defensa Privada del imputado de autos. Acto seguido el ciudadano Juez dio inicio al acto cediendo la palabra a la Representación del Ministerio Público presente quien expuso de que manera se produjo la detención del ciudadano Aprehendido, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión según acta Policial suscrita por los Funcionarios que lo aprehenden adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander, Precalificando los hechos como de los delitos de, OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 277 del Código Penal en relación al 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es por lo que solicito que se pronuncien en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito que se le imponga la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Oída la exposición de la Representación del Ministerio Público, se le indicó a los imputados del hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se le requirió sus datos de identificación personal, y de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: PESCE MONASTERIO FERNANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.222.211, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 22/11/1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Sector Pitahaya, carretera Principal, casa S/Nº, cerca de la capilla, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Así mismo se le inquirió si deseaba suministrar a este Tribunal su declaración, respondiendo éste que: “Cuando ellos llegaron a la casa yo si les dije que tenia una droga en el bolsillo, y les dije que era para consumo personal, por que yo consumo desde los trece años, y con respecto al arma, yo no sabia que eso estaba ahí por que eso estaba en el cuarto de mi papa, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensa Privada ABG. NELSON CORNIELES, quien expuso lo siguiente: “En primer lugar quisiera hacer una pregunta a mi defendido: “Señor Fernando: ¿usted manifestó hace brevemente que usted consumía drogas desde que edad? Respuesta: Desde los trece años. Técnicamente este defensa quiere dejar constancia que estamos en presencia de un consumidor de narcóticos dado que tiene ese vicio desde hace 17 años, en razón de ello voy a solicitar respetuosamente ante este instancia e igualmente al Ministerio Publico la practica de un examen toxicológico para determinar el consumo personal de mi representado, y una experticia para determinar la cuantía de la droga, igualmente quiero dejar constancia que en el acta de la investigación la honorable representación de la vindicta publica no señaló el peso de la droga incautada por los funcionarios policiales, por lo que considero es que importante por que esta duda beneficia al reo, ya que como ha señalado se trata de un enfermo que camina por la calle consumiendo droga, y es posible que este ante una situación de consumo personal, ante una situación de tentación ilícita, como es el caso de un consumidor compulsivo como el que tenemos acá, observamos que mi defendido que de manera callada seria y de manera responsable cuando se refiere a los funcionarios cuando le preguntaron que si tenia alguna droga, el manifestó ante esta sala que le contesto a dichos funcionarios que si, mi defendido en vista de su condición patológica esta dispuesto a someterse a los tratamientos respectivos y a la rehabilitación correspondiente que lo aparte de su vicio, con relación a las calificaciones que la ciudadana representante del Ministerio Publico, la misma los señaló como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para fines de Distribución, en consecuencia de tal precalificación esta defensa se aparta de la misma por las razones recién manifestadas, y con respecto al Arma de Fuego incautada a mi defendido, tal como lo manifestó mi representado la misma no le partencia, y en la lectura realizada a las actas que conforman el presente expediente, en ningún momento las mismas indican que el tenia en su poder dicho armamento, por todo lo antes manifestado esta defensa solicita a este Tribunal se aparte de la calificación jurídica dada a los hechos por la Representa de la Fiscalia del Ministerio Publico, igualmente solicito se le imponga al mismo una Medida Cautelar Sustisutitva de Libertad de posible cumplimiento, es todo”. Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 277 del Código Penal en relación al 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, por el fiscal del Ministerio Publico, este tribunal la admite y acuerda imponer al imputado de autos PESCE MONASTERIO FERNANDO JOSE, la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. QUINTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la Practica de un Examen Toxicológico al imputado de autos a los fines de determinar el grado de adicción del mismo. SEXTO: Se fija como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIAIRO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE, En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y oficio al órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 05:20 horas de la Tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL.
DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
EL FISCAL 7º AUXILIAR DEL MIISTERIO PÚBLICO
DRA. GLADYS CASTRILLO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. NELSON CORNIELES El IMPUTADO
PESCE MONASTERIO FERNADO JOSE
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ANDRADE
ASUNTO: MP21-P-2011-001488