REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-OCUMARE DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO: MP21-P-2010-004301
Ocumare del Tuy, 31 de Marzo de 2011
151 200°
EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Es Competencia Jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control emitir pronunciamiento Judicial en virtud de la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad; de fecha 16-03-2011; planteada por la Representación de la Defensa del imputado JOSÉ VICENTE NUNES FRANCOLINO, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.021.932, de 29 años de edad, nacido en fecha: 16-06-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio T.S.U Comercio Exterior, residenciado en Vista Alegre, Calle 3, Residencias San Juan, Piso 5, Apartamento 51, Urbanización Vista Alegre; Oída la Opinión Fiscal, representada por el ABOG. JOSMAR DÍAZ; en fecha 24-03-2011; a petición del DR. JAVIER ELICHIGUERRA, DR. LUIS ALBERTO SUCRE CABRE y DR. GIOVANNY RAFAEL QUINTANA MARTÌNEZ; según consta en Acta que fuera levantada con ocasión a la Reunión de la Partes con esta Jueza; quién manifestó textualmente: “…Esta Representación Fiscal en virtud de lo expuesto por la Defensa manifiesta que no hace Oposición a la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva planteada en este acto por la Defensa Privada, dejando a criterio del Tribunal otorgue o no la misma, es todo”….En tal sentido esta Juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 30 de Diciembre de 2010; vencido el Lapso de Prorroga a tales efectos; el Ministerio Público presentó el correspondiente Acto Conclusivo consistente en Acusación Fiscal; por la presunta comisión del delito de ESTAFA POR OFERTA ENGAÑOSA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 462 y 80 del Código Penal, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y los Servicios, en relación al artículo 20 Ejusdem.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, la Representación de la Defensa presenta Escrito de Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 10 de Enero de 2011, la Defensa Privada del Imputado JOSÉ VICENTE NUNES FRANCOLINO, ratifica la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la cual es DECLARADA SIN LUGAR por esta Juzgadora; por considerar que no habían variado las circunstancias y con ocasión a la presentación del Escrito Acusatorio por parte del Ministerio Público. En fecha 14 de Febrero con ocasión al Diferimiento de la Audiencia Preliminar; por no encontrarse las Víctimas y no constar en autos que se encontraban debidamente notificadas; nuevamente la Defensa Privada del imputado de marras, solicita le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando el Tribunal que la circunstancia de la incomparecencia de la Víctimas y consecuente diferimiento del acto, no genera variación en relación al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera relegitimada con la presentación del Escrito Acusatorio.
En este mismo sentido y dirección sentido y con ocasión a la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 16-03-2011; planteada por la Defensa Privada del ciudadano JOSÉ VICENTE NUNES FRANCOLINO, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Noviembre de 2010, fue puesto a la orden de este órgano jurisdiccional el ciudadano JOSÉ VICENTE NUNES FRANCOLINO, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.021.932, de 29 años de edad, nacido en fecha: 16-06-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio T.S.U Comercio Exterior, residenciado en Vista Alegre, Calle 3, Residencias San Juan, Piso 5, Apartamento 51, Urbanización Vista Alegre; quién fuera aprehendido por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-División Contra la Delincuencia Organizada, en fecha 12 de Noviembre de 2010, cuando con ocasión a múltiples denuncias se constituyó comisión para trasladarse hacia las oficinas de la Promotora Matalinda, C.A; ubicada en el kilómetro 4, autopista Charallave Ocumare del Tuy-Estado Miranda, con la finalidad de ubicar al ciudadano NUNES FRANCOLINO JOSÉ VICENTE, donde una vez que llegaron al lugar, fueron atendidos por los ciudadanos HUGO SEGUNDO BRICEÑO GONZÁLEZ y CLAUDIO ALFREDO EPALZA ROVIRA; manifestando que el ciudadano requerido por la comisión no acudió a sus labores el día de hoy, por lo que se le solicitó la dirección de habitación del referido ciudadano y por lo cual la comisión se traslada al lugar indicado, logrando ubicarlo y trasladar al supramencionado ciudadano a la sede policial, siendo notificada la Vindicta Pública, quién lo puso a la orden de este órgano jurisdiccional y por lo cual en la Audiencia Especial para Oír al Imputado que se realizara de conformidad con el artículo 250, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público; precalificó los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en grado de continuidad artículo 99, el delito OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios con relación al artículo 20 Ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16, numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; así mismo solicitó y fue acordada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar la Juzgadora que se encontraban cubiertos concurrentemente los extremos contenidos en los artículos 250.1, .2 y .3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia ó ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 251.2 y .3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252.1 y .2 de la ley adjetiva penal vigente, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos por el cual la Juzgadora impuso le medida gravosa y excepcional de Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado JOSÉ VICENTE NUNES FRANCOLINO.
Ahora bien, la Defensa Técnica fundamenta su solicitud su solicitud; en la excepcionalidad de las Medidas de Privación de Libertad, aludiendo la Regla de la Libertad durante el Proceso del conformidad con el artículo 243 de la norma adjetiva penal; así mismo sustenta la Defensa Privada su solicitud en el Principio de Proporcionalidad con tenido en el artículo 244 Ejusdem; señalando que la gravedad del hecho no justifica la Medida de Coerción Personal que nos ocupa; razón por lo cual esta Juzgadora considera procedente Revisar la Medida Gravosa impuesta por este Tribunal de Control en la fecha ya señalada.
Se desprende del Ecrito Acusatorio que dada la Calificación Jurídica imputada por el Ministerio Público; la cual corresponde a la ESTAFA POR OFERTA ENGAÑOSA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 462 y 80 ambos del Código Penal, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación al artículo 20 Ejusdem, de lo cual si bien es cierto se desprende una variación en la Calificación Jurídica; en el sentido que la Vindicta Pública no imputo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16, numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; no es menos cierto, que con la imputación del delito de ESTAFA, conforme a lo preceptuado en el artículo 462; se re-legitima la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por cuanto en el, los Elementos de Convicción se trasformaron en Medios de Prueba Promovidos por el Ministerio Público y que podrán ser debatidos conforme al debido proceso, considera esta Juzgadora que en el presente caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es la procedente como Medida Asegurativa del Proceso establecida en los artículo 250.1, .2 y .3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y que las circunstancias que la motivaron no han variado; conforme a la Acusación Fiscal que fuera presentada en su oportunidad procesal; cuya Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, se corresponde con un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público; que motivaron el decreto de la Medida que se revisa y considerados por el Ministerio Público como suficientes elementos de convicción para presentar Acusación Formal; en relación a la Magnitud el daño causado; es de hacer notar que en el marco del Estado Social de Derecho y Justicia; considerando la Crisis en Materia de Vivienda que sufre nuestro Estado Venezolano y la pluralidad de Víctimas Identificadas en los hechos que nos ocupan a quienes el Estado también tiene el deber de tutelar su derechos; y lo que genera para esta Juzgadora la necesidad de apreciación de las circunstancias particulares descritas; en relación al daño social y colectivo causado en el presente caso; por lo que surge para quién aquí decide una presunción razonable de Peligro de Fuga; observando el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión y examen de medida privativa de la libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones de Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la petición del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad realizada por la Defensa Privada del imputado JOSÉ VICENTE NUNES FRANCOLINO, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.021.932, de 29 años de edad, nacido en fecha: 16-06-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio T.S.U Comercio Exterior, residenciado en Vista Alegre, Calle 3, Residencias San Juan, Piso 5, Apartamento 51, Urbanización Vista Alegre; por la presunta comisión del delito de ESTAFA POR OFERTA ENGAÑOSA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 462 y 80 del Código Penal, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y los Servicios, en relación al artículo 20 Ejusdem. Publíquese, diarícese, líbrese el respectivo oficio y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL
ABOG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS GAMBOA