REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 16 de Marzo de 2011
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000317
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. JOSMAR DIAZ
Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : FRANCHESCO POICHE DAVERO

DEFENSA : ABG. JESUS NOGUERA
Defensor Público Penal 5º del estado Miranda

ACUSADO : DERVISO GREGORIO CORRO DIAZ y
FRANK RAUL LEON CASTRO

DELITO : ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal venezolano, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2009-000317, seguida en contra de los ciudadanos DERVISO GREGORIO CORRO DIAZ y FRANK RAUL LEON CASTRO, conforme lo prevé el artículo 365 en concordancia con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 25-02-2011, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por los acusados DERVISO GREGORIO CORRO DIAZ y FRANK RAUL LEON CASTRO, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 13-05-2009. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 144 al 151, pieza I), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 05-02-2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano FRANCHESCO POICHE DAVERO, se trasladó a la agencia del Banco Provincial de Charallave, donde retiró la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 10.476,oo), en dinero efectivo que guardó en un bolso negro, para luego trasladarse a la empresa de su propiedad denominada INVERSIONES TRAMANOS, C.A., ubicada en LA RAIZA, SECTOR EL TOMUSITO, PARCELAMIENTO INDUSTRIAL TOMUSO, ADYACENTE A LA ENTRADA DE PIROVEN, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para pagar la nómina del personal que allí labora; una vez en ese lugar, pudo observar que dos personas quienes habían llegado tripulando una motocicleta y portando cada uno de ellos armas de fuego, sometían a sus hijos y a los empleados presentes, y les exigían que entregaran el bolso negro. En ese instante salió del lugar y llegó hasta La Raiza para pedir ayuda, pero al parecer había otro persona a bordo de una moto que lo observó y le avisó a los demás donde se hallaba, lugar al cual llegaron rápidamente las personas anteriormente señalados donde lo encañonaron y le exigieron el bolso negro, pero la víctima solamente les entregó la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.800,oo) en dinero efectivo que tenía en el bolsillo, y además lo despojaron de UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, cuyo número asignado es 0414-256.40.34. Seguidamente cuando emprendieron la huída, pasaba por el lugar una comisión de funcionarios adscritos a la COMISARIA DE CARTANAL, REGION POLICIAL Nº 5, SANTA TERESA DEL TUY, DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, quienes fueron alertados por la víctima, motivo por el cual iniciaron la persecución logrando aprehenderlos en las adyacencias del lugar, quedando estos identificados como FRANK RAUL LEON CASTRO y DERVISO GREGORIO CORRO DIAZ, a quienes le incautaron el dinero que del que despojaron a la víctima, y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, SIN MARCA VISIBLE, CON SERIALES DESBASTADOS, CALIBRE 3.80 MM, Y UN CARGADOR CONTENTIVO DE DIECISEIS (16) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, que portaba el ciudadano DERVISO GREGORIO CORRO DIAZ.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario DETECTIVE DAVID OLIVEROS, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la INSPECCION TECNICA Nº 292 de fecha 06-02-2009, practicada a la evidencia incautada (MOTO QUE TRIPULABAN LOS ACUSADOS), inserta al folio 71, pieza I.

2.- Declaración del funcionario SUB-INSPECTOR JORGE CUPEN, adscrito a la BRIGADA DE INVESTIGACIONES Y EXPERTICIAS DE VEHICULOS DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE LOS SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 0164 de fecha 06-02-2009, practicada a la evidencia incautada (MOTO QUE TRIPULABAN LOS ACUSADOS), inserta al folio 72, pieza I.

3.- Declaración del funcionario DETECTIVE YONNY GONZALEZ, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-096 de fecha 06-02-2009, practicada a la evidencia incautada (BOLSO Y DINERO EN EFECTIVO); y EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-095, realizada a la evidencia incautada (ARMA DE FUEGO, CACERINA Y BALAS), insertas a los folios 73 y 74, pieza I, respectivamente.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario DETECTIVE JUAN RUIZ, adscrito a la COMISARIA CARTANAL, REGION POLICIAL Nº 5, SANTA TERESA DEL TUY DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los Acusados de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 5, pieza I.

2.- Declaración del funcionario AGENTE DARIO MEDINA, adscrito a la COMISARIA CARTANAL, REGION POLICIAL Nº 5, SANTA TERESA DEL TUY DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los Acusados de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 5, pieza I.
TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano FRANCHESCO POICHE DAVERO, por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión de los Acusados de autos y la incautación de la evidencia (folio 6, pieza I).

2.- Declaración del ciudadano JEAN FRANCO POICHE BRACAMONTE, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión de los Acusados de autos y la incautación de la evidencia (folio 7, pieza I).

DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1.- INSPECCION TECNICA Nº 292 de fecha 06-02-2009, practicada a la evidencia incautada (MOTO QUE TRIPULABAN LOS ACUSADOS), suscrita por el funcionario DETECTIVE DAVID OLIVEROS, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta al folio 71, pieza I.

2.- EXPERTICIA DE LOS SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 0164 de fecha 06-02-2009, practicada a la evidencia incautada (MOTO QUE TRIPULABAN LOS ACUSADOS), suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR JORGE CUPEN, adscrito a la BRIGADA DE INVESTIGACIONES Y EXPERTICIAS DE VEHICULOS DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta al folio 72, pieza I.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-096 de fecha 06-02-2009, practicada a la evidencia incautada (BOLSO Y DINERO EN EFECTIVO), suscrita por el funcionario DETECTIVE YONNY GONZALEZ, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta al folio 73, pieza I.

4.- EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-095, realizada a la evidencia incautada (ARMA DE FUEGO, CACERINA Y BALAS), suscrita por el funcionario DETECTIVE YONNY GONZALEZ, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta al folio 74, pieza I.

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia preliminar realizada ante el Tribunal en funciones de Control, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos DERVISO GREGORIO CORRO DIAZ y FRANK RAUL LEON CASTRO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, atribuido a ambos; y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del texto penal sustantivo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, adicionalmente para el acusado DERVISO GREGORIO CORRO DIAZ.

Sobre el particular considera este Juzgador, una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por estimar que la conducta que se le atribuye a los acusados DERVISO GREGORIO CORRO DIAZ y FRANK RAUL LEON CASTRO se subsume en las normas legales antes citadas, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con los ciudadanos DERVISO GREGORIO CORRO DIAZ y FRANK RAUL LEON CASTRO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, atribuido a ambos; y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del texto penal sustantivo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, adicionalmente para el acusado DERVISO GREGORIO CORRO DIAZ. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de prueba pertinentes, útiles y necesarios, por parte del Tribunal en funciones de Control, se le impuso a los Acusados del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente de la pena establecida a los tipos penales atribuidos a los mismos, manifestando expresamente los ciudadanos DERVISO GREGORIO CORRO DIAZ y FRANK RAUL LEON CASTRO, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la rebaja de pena correspondiente, y el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición alguna ante dicho pedimento.

QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa de los acusados DERVISO GREGORIO CORRO DIAZ y FRANK RAUL LEON CASTRO, este Tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al acusado DERVISO GREGORIO CORRO DIAZ se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Seguidamente con relación al delito de mayor entidad, en este caso el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto penal sustantivo, que prevé una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

A continuación, por encontrarnos ante un concurso de delitos donde existen especies de pena homogéneas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se le suma a la pena anteriormente indicada, la mitad de la pena del otro delito, en este caso el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual dispone para su autor una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su pena media de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 37 del mentado Código, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, correspondiendo la mitad de dicha pena a su vez de DOS (02) AÑOS DE PRISION, que al ser sumada a la pena inherente al delito más grave, tenemos una pena a aplicar de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Luego, como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, este Juzgador le rebaja la pena en SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Finalmente y como quiera que el acusado DERVISO GREGORIO CORRO DIAZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal tomando en consideración la entidad y naturaleza de los delitos señalados anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, en atención a lo indicado en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena establecida en principio para el acusado de autos, en un tercio, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando una pena en definitiva a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual se condena al ciudadano DERVISO GREGORIO CORRO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.913.102, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 25-02-2021. Y ASI SE DECLARA.-

Respecto al acusado FRANK RAUL LEON CASTRO, se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Seguidamente se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto penal sustantivo, prevé una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, por lo que este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Luego, como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, este Juzgador le rebaja la pena en SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena a aplicar de TRECE (13) AÑOS DE PRISION.

Finalmente y como quiera que el acusado FRANK RAUL LEON CASTRO, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal tomando en consideración la entidad y naturaleza de los delitos señalados anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, en atención a lo indicado en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que dicha disminución de pena no puede acarrear una sanción menor al límite inferior establecido para dicho tipo penal, rebaja la pena establecida en principio para el acusado de autos, en TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando una pena en definitiva a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual se condena al ciudadano FRANK RAUL LEON CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-16.563.835, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 25-02-2021. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los Acusados antes identificados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, los acusados DERVISO GREGORIO CORRO DIAZ y FRANK RAUL LEON CASTRO admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos DERVISO GREGORIO CORRO DIAZ y FRANK RAUL LEON CASTRO. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 74 numeral 4 y 88, ambos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano DERVISO GREGORIO CORRO DÍAZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.913.102, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 02-10-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Las Tucaras, Carretera Vieja Ocumare - Charallave, Calle 4, Casa Nº 09, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, hijo de JESÚS CORRO (F) y de YULI DÍAZ (V), a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano FRANK RAUL LEÓN CASTRO, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.563.835, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 28-04-1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Llanito, Sector Maca, calle La Fila Nº 47, Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, hijo de RODOLFO LEÓN V) y de YOLANDA CASTRO (V), a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. TERCERO: CONDENA a los acusados DERVISO GREGORIO CORRO DIAZ y FRANK RAUL LEON CASTRO, antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA. CUARTO: EXONERA a los ciudadanos DERVISO GREGORIO CORRO DIAZ y FRANK RAUL LEON CASTRO del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 25-02-2021 para los ciudadanos DERVISO GREGORIO CORRO DIAZ y FRANK RAUL LEON CASTRO. SEXTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DERVISO GREGORIO CORRO DIAZ y FRANK RAUL LEON CASTRO.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo establecen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

YAJAIRA CHOURIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA CHOURIO



ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000317
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)