REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001733
JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA

SECRETARIA : YUSBELY CAGUARIPANO

FISCAL : MONICA BRITO
Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Derechos Fundamentales

ACUSADOS : LUIS RAMON GONZALEZ FRAGOZA (*) y
EDWARD JOSE MARQUEZ CAMPOS (**)

DELITOS : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (*),
COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (**) y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, y artículo 239 ambos del Código Penal venezolano, respectivamente

DEFENSA : ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA y
GERARDO ANTONIO MEDINA ROJAS
Defensores Privados

VICTIMA : FRANYER MARTINEZ APONTE (OCCISO)

RESOLUCION JUDICIAL
(SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA)

Vista la solicitud presentada por los profesionales del derecho ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA y GERARDO ANTONIO MEDINA ROJAS, en su carácter de Defensores Privados de los acusados LUIS RAMON GONZALEZ FRAGOZA y EDWARD JOSE MARQUEZ CAMPOS, mediante la cual requieren la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 concordancia en concordancia con el articulo 256 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sustituya por una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir, previamente observa:


I
ANTECEDENTES DEL CASO
Del examen de las actas que integran el Expediente se aprecia que el presente proceso se inicia el día 04-09-2007, fecha en la cual la representación del Ministerio Público consignó ante el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION contra los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ FRAGOZA y EDWARD JOSE MARQUEZ CAMPOS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de lo cual el Juzgado en mención emitió la ORDEN DE APREHENSION requerida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego en fecha 07-09-2007, una vez aprehendidos los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ FRAGOZA y EDWARD JOSE MARQUEZ CAMPOS y realizada como fue la Audiencia respectiva, el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control, dictó contra los mismos MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y ordenó continuar el proceso a través del Procedimiento Ordinario.

En fecha 22-10-2007 la Fiscalía 24º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Derechos Fundamentales, presentó ESCRITO DE ACUSACION, contra los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ FRAGOZA y EDWARD JOSE MARQUEZ CAMPOS, donde señaló al primero de los nombrados como autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y al segundo de ellos como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y para ambos SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificados en el artículo 406 numeral 1, 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, y artículo 239, respectivamente, todos del Código Penal venezolano, motivo por el cual el Tribunal de la causa convocó a las partes para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 13-11-2007, la cual no se realizó debido a la solicitud de diferimiento planteada por la defensa, razón por la cual se fijó nueva oportunidad para el día 23-11-2007.

En fecha 23-11-2007 nuevamente fue diferida la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la representación Fiscal, debido a la celebración del “Día Interamericano del Ministerio Público”, fijándose ésta para el día 29-11-2007.

En fecha 29-11-2007 no se realizó la Audiencia Preliminar debido a la incomparecencia de la representación Fiscal y se fijó nueva oportunidad el día 07-12-2007.

En fecha 07-12-2007 fue realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR donde el Tribunal en funciones de Control antes identificado, admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ FRAGOZA y EDWARD JOSE MARQUEZ CAMPOS, así como las pruebas promovidas, y ordenó el enjuiciamiento de los mismos, ratificando además la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 07-01-2008 ingresa el Expediente a este Tribunal en funciones de Juicio y se procedió a fijar el día 18-01-2008 para realizar el SORTEO ORDINARIO el cual se concretó de manera efectiva y se convocó el acto para la Depuración de Escabinos, para el día 31-03-2008, siendo diferida para el día 07-04-2008; luego se difiere el acto en mención para los días 28-04-2008, 08-05-2008, 23-05-2008, 20-06-2008, 10-07-2008 y finalmente para el día 11-08-2008, en virtud de la incomparecencia de las personas llamadas a ser Escabinos en la presente causa.

En fecha 31-07-2008 el Tribunal Supremo de Justicia designó a jueces itinerantes para descongestionar los Tribunales en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para así dar mayor celeridad a las causas conocidas por estos, respecto a la realización de los juicios, motivo por el cual se procede a remitir el presente Expediente al Juez 6º Itinerante, quien le dio entrada a las actuaciones en fecha 14-08-2008, y en fecha 18-09-2008 dictó auto acordando prescindir de las personas llamadas a ser Escabinos, procediendo a constituir el TRIBUNAL UNIPERSONAL y convocar a las partes para el día 03-10-2008, fecha en la cual se APERTURA DE INMEDIATO Y SIN RETARDO ALGUNO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, CONTINUANDO ESTE EN LAS SIGUIENTES FECHAS: 15-10-2008, 28-10-2008, 06-11-2008, 18-11-2008, 02-12-2008, 13-01-2009, 26-01-2009, 05-02-2009, 17-02-2009, 02-03-2009, 17-03-2009, 31-03-2009 y 03-04-2009, de lo que se advierte que la celebración del presente juicio, por la complejidad del mismo en cuanto a lo extenso de la actividad probatoria, se extendió hasta su sentencia definitiva por un lapso aproximado de SEIS (06) MESES.

Así mismo se observa que la sentencia condenatoria definitiva fue publicada SIN RETARDO ALGUNO en fecha 07-04-2009, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; luego en fecha 30-04-2009, la defensa de los Acusados interpuso RECURSO DE APELACION, el cual fue tramitado conforme a derecho y resuelto por la CORTE DE APELACIONES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL en fecha 23-11-2009, quien DECLARO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION PRESENTADO Y ORDENO REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, PERO POR UN TRIBUNAL DIFERENTE AL QUE DICTO LA RECURRIDA, motivo por el cual fue distribuida la causa a este Tribunal Primero en funciones de Juicio, y se le dio entrada a las actuaciones mediante auto de fecha 30-11-2009.

Posteriormente y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 01-12-2009, este Tribunal fijó para el día 20-01-2010, a las 02:20 horas de la tarde, la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, y se ordenó notificar a las partes.

En fecha 22-01-2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó fijar para el día 11-02-2010, a las 11:45 horas de la mañana, la audiencia para realizar el Juicio Oral y Público, el cual no fue posible celebrar en la oportunidad anteriormente fijada, en virtud de la Resolución Nº 2010-0001 de fecha 14-01-2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció la modificación del horario de despacho para todos los tribunales de la República, siendo de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. de obligatorio cumplimiento, con motivo de la emergencia eléctrica nacional; así mismo se ordenó notificar a las partes.

En fecha 12-02-2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó fijar para el día 08-03-2010, a las 11:45 horas de la mañana, la audiencia para realizar el Juicio Oral y Público, la cual no fue posible celebrar en la oportunidad anteriormente fijada, en virtud que este Tribunal se encontraba realizando la apertura del Juicio Oral y Público en la causa Nº MP21-P-2007-000347.

Luego se fijó para el día 06-04-2010 a las 09:30 horas la mañana, para realizar la audiencia del Juicio Oral y Público, la cual no se realizó en la oportunidad anteriormente fijada debido a la incomparecencia de todas las partes.

Posteriormente se fijó para el día 21-04-2010 a las 09:30 horas la mañana, para realizar la audiencia del Juicio Oral y Público, la cual no se realizó en la oportunidad anteriormente fijada debido a la incomparecencia de la defensa y de los acusados por falta de traslado.

Por cuanto no fue posible realizar la audiencia del Juicio Oral y Público en la oportunidad anteriormente fijada, debido a la incomparecencia de la defensa y de los acusados por falta de traslado, se fijó dicho acto para el día 11-05-2010 a las 11:15 horas la mañana.

Por cuanto este Tribunal se encontraba realizando audiencias para continuar el Juicio Oral y Público, iniciados en las causas identificadas con los Nº MP21-P-2009-00104, MP21-2008-002063 y MP21-P-2009-006004, no pudiendo celebrar la audiencia del Juicio Oral y Público respecto al presente asunto, en la oportunidad anteriormente fijada, se fijó dicho acto para el día 02-06-2010 a las 11:15 horas de la mañana.
Por cuanto no fue posible realizar la audiencia del Juicio Oral y Público en la oportunidad anteriormente fijada, debido a la incomparecencia de todas las partes, se fijó dicho acto para el día 06-07-2010 a las 11:00 horas la mañana.

Por cuanto este Tribunal se encontraba realizando audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público, en la causa identificada con el Nº MP21-P-2005-002427, no pudiendo celebrar la audiencia del Juicio Oral y Público respecto al presente asunto, en la oportunidad anteriormente fijada, se fijó dicho acto para el día 19-07-2010 a las 02:00 horas de la tarde.

Por cuanto no fue posible celebrar la audiencia del Juicio Oral y Público respecto al presente asunto, en la oportunidad anteriormente fijada, debido a que este Tribunal no dio despacho, se fijó dicho acto para el día 22-09-2010 a las 11:45 horas de la mañana.

Siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia del Juicio Oral y Público y por cuanto no fue posible realizar la misma por incomparecencia de la defensa de los acusados, se fijó dicho acto para el día 28-10-2010 a las 01:00 horas la tarde.

Siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia del Juicio Oral y Público y por cuanto no fue posible realizar la misma por incomparecencia de la representación del Ministerio Público y de la defensa de los acusados, se fijó dicho acto para el día 24-11-2010 a las 01:00 horas la tarde.

Siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia del Juicio Oral y Público y por cuanto no fue posible realizar la misma por incomparecencia de la representación Fiscal, se fijó dicho acto para el día 13-01-2011 a las 11:45 horas la mañana.

Siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia del Juicio Oral y Público y por cuanto no fue posible realizar la misma por incomparecencia de todas las partes, se fijó dicho acto para el día 03-03-2011 a las 11:20 horas la mañana.

Siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia del Juicio Oral y Público y por cuanto no fue posible realizar la misma por incomparecencia de la defensa y de los acusados por falta de traslado, se fijó dicho acto para el día 01-04-2011 a las 01:00 horas la tarde.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Así mismo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado nuestro).

Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).

En tal sentido advierte este Juzgador que aun cuando los acusados LUIS RAMON GONZALEZ FRAGOZA y EDWARD JOSE MARQUEZ CAMPOS han permanecido detenidos de manera efectiva por un lapso superior a los dos (02) años, en el presente caso ya se produjo SENTENCIA DEFINITIVA al concluir el Juicio Oral y Público; sin embargo al producirse la nulidad del fallo en referencia, por parte de la Alzada, quien además ordenó celebrar un nuevo juicio, tal circunstancia ciertamente implica la prolongación del proceso en el presente caso, es decir, en su fase de juzgamiento, lo cual evidentemente no es imputable a este Tribunal, pues la extensión del lapso, más allá del señalado por el legislador en el mentado artículo 244, ha sido necesaria para que en principio el Tribunal 6º Itinerante en funciones de Juicio, pudiera realizar, como en efecto ocurrió, el correspondiente debate oral y público, dictando la respectiva sentencia, cumpliendo así con todos los actos del proceso orientados a la búsqueda de la verdad, a través de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, habida cuenta de la complejidad del caso concreto; no obstante ello, como ya se fue asentado anteriormente y en virtud de la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones, se hace menester realizar un nuevo debate, como consecuencia de la reposición acordada.

Por otra parte, ha de tomarse en consideración que los acusados LUIS RAMON GONZALEZ FRAGOZA y EDWARD JOSE MARQUEZ CAMPOS, están siendo sometidos a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, donde el primero de ellos es señalado como el presunto autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y al segundo de los mencionados como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de dicho delito, atribuyéndole además a ambos la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, todos ellos tipificados en el artículo 406 numeral 1, 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, y artículo 239, respectivamente, del Código Penal venezolano, siendo considerado el delito de HOMICIDIO como un hecho punible pernicioso y lesivo a los bienes jurídicos de primer orden, verbigracia, el derecho fundamental a la vida, y que prevé, en el caso de mayor entidad, una pena corporal que excede en su límite máximo de DIEZ (10) AÑOS, que de acuerdo a lo establecido por el legislador en el artículo 251 parágrafo primero del texto penal adjetivo, hace evidente el peligro de fuga del sub-júdice, que de materializarse conllevaría a que éste se sustraiga del proceso.

En este orden de ideas, este Juzgador estima pertinente aplicar para el presente caso, los motivos invocados en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-04-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para impedir que se le aplique a los Acusados lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a una interpretación analógica o extensiva que hace este Tribunal al contenido del aludido fallo, donde entre otras cosas, se estableció que:

(…) La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…). (Resaltado del Tribunal).

De igual manera debe resaltarse el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (…).

A ello debemos agregar la posición jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, derivada de la interpretación del citado artículo 55 constitucional y del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sentencia Nº 148 de fecha 25-03-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367 donde a su vez cita dos sentencias producidas por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, señalando que:

(…) En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado de la Sala).

Del extracto anterior se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso superior al límite de dos años, al que hace mención el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, y también, cuando dicho decaimiento pueda constituir una infracción al artículo 55 del texto fundamental.

Es así que, en relación con el mentado artículo 55 y al levantamiento de la medida de coerción personal (privativa de libertad), la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en la misma sentencia cita a la Sala Constitucional expresando lo siguiente:

(…) declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiente al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses (…). (Sentencia Nº 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, es evidente que el delito de HOMICIDIO que se le atribuye a los acusados en el caso que nos ocupa, atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo del ser humano y por ende de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido es la vida de los ciudadanos sometidos a situaciones que atenten o afecten gravemente su integridad física, salud mental o física; de se colige necesario mantener vigente la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, como una garantía para someterlos al proceso.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es NEGAR EL DECAIMIENTO de la medida de coerción personal, dictada en fecha 07-09-2007, por el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, contra los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ FRAGOZA y EDWARD JOSE MARQUEZ CAMPOS, al ser señalados el primero de ellos como autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y al segundo como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, y para ambos SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificados en el artículo 406 numeral 1, 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, y artículo 239, respectivamente, todos del Código Penal venezolano, con fundamento a lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes citadas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los profesionales del derecho ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA y GERARDO ANTONIO MEDINA ROJAS, en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ FRAGOZA y EDWARD JOSE MARQUEZ CAMPOS, y en consecuencia NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 07-09-2007, por el TRIBUNAL 5º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ FRAGOZA y EDWARD JOSE MARQUEZ CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.418.901 y V-16.431.970, respectivamente, al ser señalados el primero de ellos como autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y al segundo como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, y para ambos SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificados en el artículo 406 numeral 1, 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, y artículo 239, respectivamente, todos del Código Penal venezolano, en consideración a lo estipulado por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes citadas.

Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese las correspondientes Boletas de Traslado, a los fines de imponer a los Acusados de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA SECRETARIA,

YUSBELIS CAGUARIPANO


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,

YUSBELIS CAGUARIPANO




ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001733
(RESOLUCION JUDICIAL – NEGATIVA DE DECAIMIENTO)