REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 18 de Marzo de 2011 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000853

JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA

SECRETARIA : YAJAIRA CHOURIO

FISCAL : JOSMAR DIAZ
Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

ACUSADO : JUAN LUIS FREITES CASTRO

VICTIMA : ARTURO JOSE MARTINEZ SPENCER,
SANDRA RAMIREZ MARTINEZ y
JENNIFER VANESSA SIERRA LIRIANO

DEFENSA : MERCEDES FLORES
Defensora Pública Penal 2º del estado Miranda

DELITO : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano.

RESOLUCION JUDICIAL (REVISION DE MEDIDA)
Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública 2° adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, ABG. MERCEDES FLORES, en su carácter de defensora del acusado JUAN LUIS FREITES CASTRO, mediante la cual requiere de este Tribunal la revisión de la medida de coerción personal, que pesa sobre el mismo, y se le imponga una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento este Juzgador para decidir previamente observa:

PRIMERO
ANTECENTES DEL CASO
En fecha 22-03-2005 el acusado JUAN LUIS FREITES CASTRO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Cartanal, Región Policial Nº 5, Santa Teresa del Tuy, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por su presunta participación en uno de los delitos Contra la Propiedad, previstos en el Código Penal venezolano, siendo puesto a disposición del Ministerio Público (folio 4, pieza I).

En fecha 24-03-2005 el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, en audiencia realizada a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del texto penal adjetivo, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JUAN LUIS FREITES CASTRO, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud hecha por la Fiscalía 16º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal venezolano (folio 16 al 19, pieza I).

En fecha 22-04-2005, la Fiscalía 16º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Escrito mediante el cual acusa formalmente al ciudadano JUAN LUIS FREITES CASTRO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal venezolano y solicitó su enjuiciamiento (folio 43 al 54, pieza I).

En fecha 31-05-2005, realizada como fue la Audiencia Preliminar, el Tribunal 2º de Primera en funciones de Control de esta sede Judicial, admitió la acusado presentada por la representación del Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento del ciudadano JUAN LUIS FREITES CASTRO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano (folio 86 al 93, pieza I).

En fecha 28-06-2005, este Tribunal en funciones de Juicio mediante el auto correspondiente, acordó dar entrada a la presente causa, y ordenó realizar el trámite correspondiente a los fines constituir el Tribunal mixto en virtud de la entidad del delito imputado al ciudadano JUAN LUIS FREITES CASTRO (folio 114, pieza I).

En fecha 10-07-2006, en virtud de resultar infructuosas las gestiones realizadas por este órgano jurisdiccional para constituir el Tribunal mixto para realizar el juicio oral y público respecto a la presente causa, y en atención a la solicitud hecha por el acusado JUAN LUIS FREITES CASTRO, este Juzgado acordó constituir el Tribunal Unipersonal, a los fines antes previstos y fijó para el día 21-08-2006, la audiencia para realizar el juicio oral y público (folio 33, pieza III).

En fecha 28-09-2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa del acusado JUAN LUIS FREITES CASTRO, procediendo a revisar la medida de coerción personal decretada inicialmente contra el mismo, sustituyendo ésta por las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8, en concordancia con los artículos 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso, entre otras, la obligación de presentar dos fiadores que devengaran cada uno un salario equivalente a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS (folios 189 al 195, pieza III).

En fecha 04-12-2007, este Tribunal dictó decisión a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa del acusado JUAN LUIS FREITES CASTRO y revisó la medida cautelar anteriormente impuesta, modificando la misma en cuanto a los salarios que deben obtener las personas que funjan como fiadores, estableciendo un nuevo monto equivalente a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS (folio 14 al 17, pieza IV).

En fecha 15-04-2008, este Tribunal inició el correspondiente juicio oral y público con relación a la presente causa (folio 50 al 56, pieza IV).

En fecha 04-07-2008, este Tribunal luego de realizar varias audiencias correspondientes al juicio oral y público, declaró interrumpido el mismo debido a la ausencia del acusado JUAN LUIS FREITES CASTRO, por falta de traslado, al no poder reanudar el debate oral y público en el lapso legal correspondiente (folio 182 y 183, pieza IV).

En fecha 27-01-2010, este Tribunal dictó decisión a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa del acusado JUAN LUIS FREITES CASTRO y revisó la medida cautelar anteriormente impuesta, modificando la misma en cuanto a los salarios devenguen las personas señaladas como fiadores, estableciendo un nuevo monto equivalente a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS (folio 137 al 150, pieza VI).

En fecha 18-02-2010, la defensa del acusado JUAN LUIS FREITES CASTRO consignó ante este Tribunal INFORME (ESTUDIO SOCIO ECONOMICO), realizado por la DIRECCION DE DESARROLLO SOCIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy, a la familia del acusado, donde entre otras cosas concluye que “evidenció que el grupo familiar carece de recursos económicos lo que impide cubrir el costo de la misma (…), inserto a los folios 188 al 190, pieza VI.

En fecha 25-02-2010, este Tribunal dictó decisión a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa del acusado JUAN LUIS FREITES CASTRO y revisó la medida cautelar anteriormente impuesta, modificando la misma en cuanto a los salarios devenguen las personas señaladas como fiadores, estableciendo un nuevo monto equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS; de igual forma NEGO EL DECAIMIENTO de la medida de coerción personal, solicitada por la defensa (folio 192 al 207, pieza VI).

En fecha 27-05-2010, este Tribunal dictó decisión a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa del acusado JUAN LUIS FREITES CASTRO y revisó la medida cautelar anteriormente impuesta, modificando la misma en cuanto a los salarios devenguen las personas señaladas como fiadores, estableciendo un nuevo monto equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS (folio 48 al 53, pieza VII).

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Advierte este Tribunal que el legislador en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:
“Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o carencia de medios del imputado impidan su prestación”. (destacado de Juzgado)

Por otra parte, el artículo 264 del mismo Código preceptúa que:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (resaltado de Juzgador)

De igual forma, el artículo 259 del citado texto normativo dispone que:
“Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”

De lo anterior se desprende que el acusado JUAN LUIS FREITES CASTRO, fue detenido en fecha 22-05-2005 y no obstante haber este Juzgado otorgado una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad (28-09-2007), decretada anteriormente contra el mismo, siendo esta revisada posteriormente en varias oportunidades como fue reseñado anteriormente, y como consecuencia de ello se ha reducido el monto exigido correspondiente al ingreso mensual a devengar por los dos fiadores, que fue estableciendo inicialmente, fijando el último en el equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, y por cuanto desde la fecha en la cual fue detenido el acusado JUAN LUIS FREITES CASTRO, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso aproximado de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, sin que hasta el presente haya cumplido con la presentación de dos fiadores que devenguen un ingreso mensual igual o mayor al equivalente del monto antes mencionado, aunado a que del ESTUDIO SOCIO ECONOMICO realizado al grupo familiar del Acusado de autos, por parte de la DIRECCION DE DESARROLLO SOCIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy (folios 188 al 190, pieza VI), donde concluye entre otras cosas, que el mismo carece de recursos económicos que le impiden poder cumplir con la obligación exigida por este Tribunal, se evidencia la imposibilidad manifiesta del Acusado para poder cumplir con dicha exigencia, a lo que se agrega que hasta la presente fecha no ha sido posible realizar el Juicio Oral y Público, por las razones que constan en autos, motivo por el cual estima este Juzgador procedente y ajustado a derecho, sustituir la obligación exigida ab initio al acusado JUAN LUIS FREITES CASTRO de presentar dos fiadores, y en su lugar le impone, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con el artículo 259 ambos ejusdem, le establece la obligación de prestar CAUCIÓN JURATORIA, para lo cual deberá dicho ciudadano prometer ante este Tribunal “SOMETERSE AL PROCESO, ASISTIR OPORTUNAMENTE A LOS ACTOS FIJADOS POR ESTE JUZGADO Y ABSTENERSE DE COMETER NUEVOS DELITOS”; una vez cumplida la condición antes señalada quedará en inmediata libertad. Al efecto se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE TRASLADO dirigida al establecimiento carcelario donde se halla recluido, a los fines consiguientes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal 2° adscrita a la Unidad de Defensa Pública Extensión Valles del Tuy, ABG. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora del acusado de autos y en consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la medida de coerción personal impuesta inicialmente en fecha 28-09-2007 al ciudadano JUAN LUIS FREITES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.372.097, ampliamente identificado en autos, prevista en el artículo 256 numeral 8, en relación con lo dispuesto en el artículo 258, ambos del texto penal adjetivo, que implica la obligación de presentar dos fiadores que devenguen un ingreso igual o superior al equivalente de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS (último monto establecido), cada uno, y en su lugar con fundamento a lo dispuesto en el artículo 259 ejusdem, LE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN JURATORIA, para lo que deberá prometer y expresar por ante este Tribunal, su disposición de “SOMETERSE AL PROCESO, ASISTIR OPORTUNAMENTE A LOS ACTOS FIJADOS POR ESTE JUZGADO Y ABSTENERSE DE COMETER NUEVOS DELITOS”. SEGUNDO: Se ordena librar la correspondiente BOLETA DE TRASLADO dirigida al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, a objeto que el Acusado sea conducido con las seguridades del caso a la sede de este Tribunal, a los fines de ser notificado de la presente decisión y donde mediante acta elaborada al efecto se comprometa a “SOMETERSE AL PROCESO, ASISTIR OPORTUNAMENTE A LOS ACTOS FIJADOS POR ESTE JUZGADO Y ABSTENERSE DE COMETER NUEVOS DELITOS”; para luego quedar en inmediata libertad. TERCERO: Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión, mediante las Boletas correspondientes, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA SECRETARIA,

YAJAIRA CHOURIO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA CHOURIO



ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000853
(RESOLUCION JUDICIAL – REVISION DE MEDIDA)