REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 28 de Marzo de 2011
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002617
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. YAJAIRA CHOURIO
FISCAL : ABG. JOSMAR DIAZ
Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : ROMULO JUSTINO LUCAS ANCHUNDIA

DEFENSA : ABG. JHON CUERO CALDERON
Defensor Privado

ACUSADO : TEOFILO CISNEROS RONDON

DELITO : ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2008-002617, seguida en contra del ciudadano TEOFILO CISNEROS RONDON, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 14-03-2011, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado TEOFILO CISNEROS RONDON, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 26-07-2010. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. YAJAIRA CHOURIO y el alguacil designado; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 2 al 7, pieza 2), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 10-09-2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la víctima ROMULO JUSTINO LUCAS ANCHUNDIA, se encontraba en la parada de la Línea de Taxis “Teorasca”, donde labora como taxista, ubicada en la AVENIDA VICTORIA, ADYACENTE AL CENTRO COMERCIAL MULTI PLAZA VICTORIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, cuando llegó el acusado TEOFILO CISNEROS RONDON y le solicitó el servicio de taxi para que lo trasladara hasta el Colegio San Pedro ubicado al final de la citada arteria vial; una vez que llegaron al centro educativo en referencia, éste sacó UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA COLTS, CALIBRE .45 MM y bajo amenazas de muerte le ordenó que se pasara para el asiento de atrás tomando el volante, para dirigirse luego hasta los Valles del Tuy, donde lo dejó en el sector Caujarito, donde lo despojó del AUTOMÓVIL MARCA GEELY, MODELO CK, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS EA681T, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quienes hallaron en su poder la evidencia incautada.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario AGENTE RICHARD REYES, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-891 de fecha 11-09-2008, practicada a la evidencia incautada (UN ARMA DE FUEGO y SIETE BALAS PARA ARMA DE FUEGO), inserta al folio 52, pieza 1.

2.- Declaración del funcionario SUB-INSPECTOR JORGE CUPEN, adscrito a la BRIGADA DE INVESTIGACIONES Y EXPERTICIAS DE VEHICULOS DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 1198 de fecha 11-09-2008, practicada a la evidencia incautada (UN VEHICULO AUTOMOTOR), inserta al folio 53, pieza 1.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario AGENTE MIGUEL RAMIREZ, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIAVRIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los Acusados de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 5, pieza 1.

2.- Declaración del funcionario AGENTE JOSE GUEVARA, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIAVRIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los Acusados de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 5, pieza 1.

TESTIGOS
1.- Declaración del ciudadano ROMULO JUSTINO LUCAS ANCHUNDIA, por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 11, pieza 1).

2.- Declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ HUGO, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia (folio 10, pieza 1).

DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-891 de fecha 11-09-2008, practicada a la evidencia incautada (UN ARMA DE FUEGO y SIETE BALAS PARA ARMA DE FUEGO), suscrita por el funcionario AGENTE RICHARD REYES, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta al folio 52, pieza 1.

2.- EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 1198 de fecha 11-09-2008, practicada a la evidencia incautada (UN VEHICULO AUTOMOTOR), suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR JORGE CUPEN, adscrito a la BRIGADA DE INVESTIGACIONES Y EXPERTICIAS DE VEHICULOS DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta al folio 53, pieza 1.

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia preliminar realizada, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano TEOFILO CISNEROS RONDON, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al acusado TEOFILO CISNEROS RONDON, se subsume en las normas legales antes citadas, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadanos TEOFILO CISNEROS RONDON, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, por parte del Tribunal en funciones de Control, se le impuso a los Acusados del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente de la pena establecida a los tipos penales atribuidos a los mismos, manifestando expresamente los ciudadanos CARLOS SIMON RICO GUZMAN y DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición alguna ante dicho pedimento.
QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado TEOFILO CISNEROS RONDON, este Tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado TEOFILO CISNEROS RONDON, se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente.

Seguidamente con relación al delito de mayor entidad, en este caso el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé una sanción de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

A continuación, por encontrarnos ante un concurso de delitos donde existen especies de pena heterogéneas, en este caso el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual dispone para su autor una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su pena media, de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 37 del mentado Código, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, se procede ab intinio a realizar la conversión de ésta a la especie de presidio, obteniendo DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, para luego adicionar este quantum a la sanción del delito de mayor entidad pero incrementada en dos tercios, o sea UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, resultando una pena a aplicar de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

Luego, como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que conforman el expediente, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, este Juzgador le rebaja la pena en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, quedando la pena a aplicar de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

Finalmente y como quiera que el acusado TEOFILO CISNEROS RONDON, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal tomando en consideración la entidad y naturaleza de los delitos señalados anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, en atención a lo indicado en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena establecida en principio para el Acusado de autos, en un tercio, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, quedando una pena en definitiva a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, sanción esta a la cual se condena al ciudadano TEOFILO CISNEROS RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-12.087.195, que cumplirá en los términos que le señale el Juez en funciones de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 14-03-2019. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias a la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano, es decir, 1.- LA INTERDICCION CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA, 2.- LA INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA y 3.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado TEOFILO CISNEROS RONDON, admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano TEOFILO CISNEROS RONDON. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 74 numeral 4 y 87, ambos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano TEOFILO CISNEROS RONDÓN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, donde nació el 08-01-1975, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.087.195, residenciado en la Urbanización Ciudad Lozada, Sector 4, Calle 8, Casa Nº 02, a 100 metros del Polideportivo, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, hijo de MARTÍN CISNEROS (V) y de MARÍA ENRIQUETA RONDÓN DE CISNEROS (F), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal venezolano, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al acusado TEOFILO CISNEROS RONDON, antes identificado, a cumplir las penas accesorias a la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INTERDICCION CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA, 2.- LA INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA y 3.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE. TERCERO: EXONERA al ciudadano TEOFILO CISNEROS RONDON del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 14-03-2019 para el ciudadano TEOFILO CISNEROS RONDON. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano TEOFILO CISNEROS RONDON.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas del presente fallo al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo establecen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA SECRETARIA,

YAJAIRA CHOURIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA CHOURIO


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002617
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)