REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002789
JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIO : YAJAIRA CHOURIO
FISCAL : CRISTINA MIJARES
Fiscal 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : DARIANA NAPYOLI PUEBLA VARGAS (ADOLESC.)
DEFENSA : MARIO TORREALBA
Defensor Privado
ACUSADO : ARTURO RIGOBERTO VIELMA ESPINOZA
DELITO : ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, y artículo 416 del texto penal sustantivo.
RESOLUCION JUDICIAL
REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho MARIO TORREALBA, quien ejerce la defensa del Acusado ARTURO RIGOBERTO VIELMA ESPINOZA, mediante el cual solicita el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, y se le imponga una medida de coerción personal menos gravosa de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
ANTECEDENTES
De la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público, ante el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, sustentada en los elementos de convicción obtenidos en la Fase Preparatoria o de Investigación, admitida por dicho órgano jurisdiccional en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, emergen como hechos del presente proceso que en fecha 02-10-2008, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, la entonces adolescente DARIANA NAPYOLI PUEBLA VARGAS, de 16 años de edad, se dirigía a pie hacia su residencia, y cuando se encontraba en la entrada que da acceso a la Urbanización Colinas de Mata Linda, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariana de Miranda, al detenerse en la entrada para esperar que pasara un vehículo, presuntamente fue interceptada por el acusado ARTURO RIGOBERTO VIELMA ESPINOZA, quien se hallaba dentro de la garita laborando como vigilante privado, momentos en los cuales supuestamente éste le mostró el pene diciéndole obscenidades y cuando ella trató de continuar su marcha, dicho ciudadano la sujetó con fuerza por un brazo, mientras que con la otra mano se agarraba su miembro viril, comenzando un forcejeo entre ambos que permitió que la víctima se soltara y saliera huyendo del lugar, resultando además lesionada en ambos antebrazos.
Posteriormente al ser practicada la aprehensión del Acusado antes identificado, éste fue presentado ante el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, a los fines de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde en audiencia celebrada en fecha 03-10-2008 (folio 18 al 21, pieza 1), el Juzgado en mención decretó contra el mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos ejusdem, al ser imputado por la Fiscalía 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la citada ley orgánica, y fijó como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE II. De igual forma, el Tribunal antes citado acordó se siguiera el proceso a través del procedimiento ordinario. Se deja constancia igualmente que en la aludida audiencia el imputado fue asistido por la Defensora Pública Penal 10º de esta Circunscripción Judicial, ABG. EVELYN JARA.
Luego en fecha 12-11-2008, la Fiscalía 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal acusación contra el ciudadano ARTURO RIGOBERTO VIELMA ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, y artículo 416 del texto penal sustantivo, y solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano (folio 57 al 67, pieza 1).
En fecha 09-12-2008, realizada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, fue admitida la acusación presentada por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano ARTURO RIGOBERTO VIELMA ESPINOZA (folio 85 al 92, pieza 1).
En fecha 02-03-2009, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal en funciones de Juicio (folio 108, pieza 1).
En fecha 05-05-2009 el profesional del derecho MARIO TORREALBA aceptó la designación como Defensor Privado del acusado ARTURO RIGOBERTO VIELMA ESPINOZA, y prestó el juramento de ley (folio 137, pieza 1).
En fecha 13-05-2009 una vez realizados los trámites procesales correspondientes, para la constitución del Tribunal, se fijó para el día 02-06-2009, la audiencia para realizar el juicio oral y público (folio 138 y 139, pieza 1), la cual no se ha podido realizar hasta la presente fecha, al ser diferida en varias oportunidades por los motivos que constan en autos.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomarán en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave (…). Subrayado de este Juzgado.
Por otra parte, el artículo 264 del citado instrumento normativo establece que:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así mismo, se advierte que el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de ACTOS LASCIVOS dispone que:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión (…). Destacado nuestro.
Seguidamente el artículo 416 del Código Penal venezolano, que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, refiere que:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, del examen realizado a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el acusado ARTURO RIGOBERTO VIELMA ESPINOZA, permanece privado de su libertad de manera preventiva desde el día 02-10-2008; así mismo del análisis practicado a las normas adjetivas y sustantivas anteriormente transcritas, se advierte que el delito de mayor entidad de los que le son atribuidos al Acusado por parte del Ministerio Público, en este caso el de ACTOS LASCIVOS (en perjuicio de una adolescente para ese entonces) prevé una pena corporal de “dos a seis años de prisión” para su autor, de lo que se infiere que el tiempo de la prisión preventiva de la cual es objeto el Acusado identificado ut-supra, excede el límite inferior de la sanción correspondiente para el delito en mención, motivo por el cual, en el presente caso, y en aplicación del Principio de Proporcionalidad, resulta procedente y ajustado a derecho, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 244 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 03-10-2008, por el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, contra el acusado ARTURO RIGOBERTO VIELMA ESPINOZA, y en su lugar la sustituye por las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6, ejusdem, motivo por el cual le impone al Acusado la obligación de PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, MIENTRAS DURE EL PROCESO, LA PROHIBICION DE TENER CUALQUIER TIPO DE COMUNICACIÓN, DIRECTA O INDIRECTA CON LA VICTIMA y LA PROHIBICION DE ACERCARSE AL LUGAR DEL SUCESO. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del acusado ARTURO RIGOBERTO VIELMA ESPINOZA. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 244 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 03-10-2008, por el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, contra el acusado ARTURO RIGOBERTO VIELMA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.150.612, y en su lugar la sustituye por las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6, ejusdem, por lo que le impone a dicho ciudadano las siguientes obligaciones: PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, MIENTRAS DURE EL PROCESO, LA PROHIBICION DE TENER CUALQUIER TIPO DE COMUNICACIÓN, DIRECTA O INDIRECTA CON LA VICTIMA y LA PROHIBICION DE ACERCARSE AL LUGAR DEL SUCESO. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del acusado ARTURO RIGOBERTO VIELMA ESPINOZA. Líbrese la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION Y REMITASE CON OFICIO A LA CASA DE REEDUCACION, REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, donde permanece recluido el Acusado, a los fines consiguientes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el profesional del derecho MARIO TORREALBA en su carácter de Defensor Privado del acusado ARTURO RIGOBERTO VIELMA ESPINOZA. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 175 del texto penal adjetivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
YAJAIRA CHOURIO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA CHOURIO
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002789