REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 29 de Marzo de 2011
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002119
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. YAJAIRA CHOURIO
FISCAL : ABG. JOSMAR DIAZ
Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : JORVANNY ARISTIDES MENDOZA ROMERO (OCCISO)
GILBERTO ARNOLDO HERNANDEZ (OCCISO) y
OMAR JOSE BARRETO (LESIONADO)

DEFENSA : ABG. MARCO CARAUCAN
Defensor Público Penal 15º del estado Miranda

ACUSADO : ELIS EDUARDO ROJAS MARTINEZ

DELITO : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN LA EJECUCION DE UN ROBO) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 415 respectivamente, ambos del Código Penal venezolano.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2007-002119, seguida en contra del ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTINEZ, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 15-03-2011, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado ELIS EDUARDO ROJAS MARTINEZ, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 10-11-2009. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. YAJAIRA CHOURIO y el alguacil designado; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 25 al 36, pieza 2), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 18-01-2007, en horas de la madrugada, el acusado ELIS EDUARDO ROJAS MARTINEZ, llegó a las instalaciones del CLUB PICAPIEDRA, SECTOR COLONIA MENDOZA, CARRETERA NACIONAL OCUMARE DEL TUY – CUA, MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde en compañía de otras personas, aun por identificar, sometieron a los ciudadanos YORBANIS ARISTIDES MENDOZA ROMERO, GILBERTO ARNOLDO HERNANDEZ y OMAR JOSE BARRETO, a quienes le profirieron heridas en diferentes partes del cuerpo, que le causaron la muerte a los dos primeros y lesiones graves al último de los mencionados, para luego sustraer objetos muebles (horno micro ondas y televisor), siendo posteriormente aprehendido por funcionarios adscritos a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:
1.- Declaración de la funcionaria DRA. ISELDA BRACHO, MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE, adscrita al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe los PROTOCOLOS DE AUTOPSIA Nº 9700-156-00225 y 9700-156-00226 de fecha 06-02-2007, practicados a los cadáveres de las víctimas hoy occisas GILBERTO ARNOLDO HERNANDEZ y YORBANIS ARISTIDES MENDOZA ROMERO, respectivamente (folios 99 y 105, pieza 1).

2.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE OMAR GONZALEZ, DETECTIVE YONNY GONZALEZ, DETECTIVE CARLOS HERNANDEZ, DETECTIVE JOSE ARGUINZONES y MEDICO FORENSE ANGEL DELGADO, adscritos a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quienes suscriben las ACTAS DE INSPECCION TECNICA Nº 111 y 112, PRACTICADAS AL SITIO DEL SUCESO Y A LOS CADAVERES DE LAS VICTIMAS, respectivamente (folios 7 al 32, pieza 1).

TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano OMAR JOSE BARRETO, por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originaron la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 54 al 56, pieza 1).

2.- Declaración del ciudadano EULOGIO GUZMAN, por ser TESTIGO PRESENCIAL de los hechos objeto del proceso, que originaron la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 59 al 61 pieza 1).

3.- Declaración del ciudadano DEIVIS JOE MARCANO DELGADO, por ser TESTIGO REFERENCIAL de los hechos objeto del proceso, que originaron la aprehensión del Acusado de autos (folio 33, pieza 1).

4.- Declaración del ciudadano KEIBER JOSE BURGOS LEZAMA, por ser TESTIGO REFERENCIAL de los hechos objeto del proceso, que originaron la aprehensión del Acusado de autos (folio 34 al 37, pieza 1).

5.- Declaración del ciudadano JORGE LEONARDO GARCIA TORRES, por ser TESTIGO PRESENCIAL de los hechos objeto del proceso, que originaron la aprehensión del Acusado de autos (folio 41, pieza 1).

6.- Declaración de la ciudadana MINERVA YOMAR RONDON MIJARES, por ser TESTIGO REFERENCIAL de los hechos objeto del proceso, que originaron la aprehensión del Acusado de autos (folio 47 y 48, pieza 1).

7.- Declaración de la ciudadana CARMEN MARIA GOMEZ BOLIVAR, por ser TESTIGO REFERENCIAL de los hechos objeto del proceso, que originaron la aprehensión del Acusado de autos.

DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-156-00225 de fecha 06-02-2007, suscrita por la MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE ISELDA BRACHO, adscrita al SERVICIO DE MEDICATURA DE OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada al cadáver de la víctima GILBERTO ARNALDO HERNANDEZ (folio 99 al 101, pieza 1).

2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-156-00226 de fecha 06-02-2007, suscrita por la MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE ISELDA BRACHO, adscrita al SERVICIO DE MEDICATURA DE OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada al cadáver de la víctima JORVANI ARISTIDES MENDOZA ROMERO (folio 105 al 107, pieza 1).

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 18-01-2007, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS HERNANDEZ, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.

4.- INSPECCION TECNICA Nº 111 y 112, PRACTICADAS AL LUGAR DEL SUCESO Y A LOS CADAVERES DE LAS VICTIMAS, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE OMAR GONZALEZ, DETECTIVE YONNY GONZALEZ, DETECTIVE CARLOS HERNANDEZ, DETECTIVE JOSE ARGUINZONES y MEDICO FORENSE ANGEL DELGADO, adscritos a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (folios 7 al 32, pieza 1).

5.- ACTAS DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER DE FECHA 18-01-2007, suscritas por los funcionarios INSPECTOR JEFE OMAR GONZALEZ, DETECTIVE JONNY GONZALEZ, DETECTIVE CARLOS HERNANDEZ, DETECTIVE JOSE ARGUINZONES y MEDICO FORENSE ANGEL DELGADO, adscritos a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (folios 9 y 10, pieza 1).

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-00047 DE FECHA 19-01-2007, suscrita por el funcionario DETECTIVE YONNY GONZALEZ, practicada a las evidencias colectadas en el lugar del suceso.

7.- ACTA DE DEFUNCION DE FECHA 18-01-2007, emitida por la DIRECCION DE REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, correspondiente al hoy occiso JORVANY ARISTIDES MENDOZA.

8.- ACTA DE DEFUNCION DE FECHA 18-01-2007, emitida por la DIRECCION DE REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, correspondiente al hoy occiso GILBERTO ARNALDO HERNANDEZ.

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia preliminar realizada, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTINEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN LA EJECUCION DE UN ROBO) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 415, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al acusado ELIS EDUARDO ROJAS MARTINEZ se subsume en las normas legales antes citadas, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTINEZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN LA EJECUCICION DE UN ROBO) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 415, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, por parte del Tribunal en funciones de Control, se le impuso al Acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente de la pena establecida a los tipos penales atribuidos al mismo, manifestando expresamente el ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTINEZ, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición alguna ante dicho pedimento.

QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado ELIS EDUARDO ROJAS MARTINEZ, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado ELIS EDUARDO ROJAS MARTINEZ se le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN LA EJECUCION DE UN ROBO) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 415, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente.

Seguidamente con relación al delito de mayor entidad, en este caso el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN LA EJECUCION DE UN ROBO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del texto penal sustantivo, que prevé una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

A continuación, por encontrarnos ante un concurso de delitos donde existen especies de pena homogéneas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal venezolano, se le suma a la pena anteriormente indicada, la mitad de la pena del otro delito, en este caso el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, el cual dispone para su autor una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo su pena media de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 37 del mentado Código, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, correspondiendo la mitad de dicha pena a su vez de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, que al ser sumada a la pena inherente al delito más grave, tenemos una pena a aplicar de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Luego, como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, según emerge de las actas que conforman el expediente, este Juzgador le rebaja la pena en NUEVE (09) MESES DE PRISION, quedando la pena a aplicar de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION.

Finalmente y como quiera que el acusado ELIS EDUARDO ROJAS MARTINEZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal tomando en consideración la entidad y naturaleza de los delitos señalados anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, en atención a lo indicado en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena establecida en principio para el acusado de autos, en TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando una pena en definitiva a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual se condena al ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.645.164, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 15-03-2026. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado ELIS EDUARDO ROJAS MARTINEZ, antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado ELIS EDUARDO ROJAS MARTINEZ admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTINEZ. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 74 numeral 4 y 88, ambos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.645.164, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cúa, estado Bolivariano de Miranda, donde nació el 08-10-1976, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en San Diego de Los Altos, Sector Laosi, casa sin número, cerca de El Peñón, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, hijo de ELOY ANTONIO ROJAS (V) y de ELADIA ESPERANZA MARTÍNEZ (V), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN LA EJECUCION DE UN ROBO) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 415, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al Acusado antes identificado, a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA. TERCERO: EXONERA al ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTINEZ del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 19-10-2025 para el ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTINEZ. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTINEZ.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo establecen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

YAJAIRA CHOURIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA CHOURIO





ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-002119
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)