REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 03 de Marzo de 2011
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002772
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. ZULAY GOMEZ MORALES
Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : WILLIANS ENRIQUE CENTENO PALOMINO y
LUIS BARRIOS PALACIOS
DEFENSA : ABG. JANETH SANTANA
Defensora Pública Penal 8º del estado Miranda
ACUSADO : RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU
DELITO : ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal venezolano, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2008-002772, seguida en contra del ciudadano RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU, conforme lo prevé el artículo 365 en concordancia con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 15-02-2011, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 31-03-2009. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 108 al 118, pieza I), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 30-09-2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano WILLIANS ENRIQUE CENTENO PALOMINO, se hallaba en la librería de su propiedad identificada como DISTRIBUIDORA CENTENPAL, ubicada en la AVENIDA AYACUCHO CON CALLE ANDRES ELOY BLANCO, Nº 47, FRENTE A LA PARADA DE CAMIONETAS “EL ROSARIO”, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en compañía de un empleado identificado como LUIS BARRIOS PALACIOS, cuando llegó el Acusado RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU, en compañía de un adolescente de 16 años de edad, quien portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte los despojaron de dinero en efectivo producto de las ventas, siendo posteriormente aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, REGION 5, CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY, quienes recuperaron en su poder evidencia descrita como “UN (01) BOLSO, CINCO (05) TARJETAS TELEFONICAS PREPAGO, CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 124,oo) EN DINERO EFECTIVO, UN (01) TELEFONO CELULAR y UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 3.80 MM”
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario AGENTE JHON BRAVO, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION VALLES DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA Nº 2.419 de fecha 01-10-2008, practicada al sitio del suceso (folio 54, pieza I).
2.- Declaración de la funcionaria AGENTE MAYORLY PERNIA, adscrita a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION VALLES DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA Nº 2.419 de fecha 01-10-2008, practicado al sitio del suceso (folio 54, pieza I).
3.- Declaración del funcionario AGENTE RICHARD REYES, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION VALLES DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-955 de fecha 01-10-2008, practicado a la evidencia incautada (UN (01) BOLSO, CINCO (05) TARJETAS TELEFONICAS PREPAGO, CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 124,oo) EN DINERO EFECTIVO, UN (01) TELEFONO CELULAR y UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 3.80 MM), inserta al folio 55, pieza I.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario AGENTE JONATHAN RAMIREZ, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 6, pieza I.
2.- Declaración del funcionario AGENTE JESUS POCHE, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 6, pieza I.
3.- Declaración del funcionario AGENTE JOSE HERNANDEZ, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 6, pieza I.
4.- Declaración del funcionario AGENTE JESUS CHOURIO, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 6, pieza I.
5.- Declaración del funcionario AGENTE JONATHAN ROMERO, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 6, pieza I.
TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano WILLIANS ENRIQUE CENTENO PALOMINO, por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia (folio 7, pieza I).
2.- Declaración del ciudadano LUIS BARRIOS PALACIOS, por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia (folio 8, pieza 1).
DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1.- EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA Nº 2.419 de fecha 01-10-2008, practicada al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios AGENTE JHON BRAVO y AGENTE MAYORLY PERNIA, adscritos a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION VALLES DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (folio 54, pieza I).
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-955 de fecha 01-10-2008, practicada a la evidencia incautada (UN (01) BOLSO, CINCO (05) TARJETAS TELEFONICAS PREPAGO, CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 124,oo) EN DINERO EFECTIVO, UN (01) TELEFONO CELULAR y UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 3.80 MM), suscrita por el funcionario AGENTE RICHARD REYES, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION VALLES DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta al folio 55, pieza I.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia preliminar realizada, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al Acusado RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU se subsume en las normas legales antes citadas, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, por parte del Tribunal en funciones de Control, se le impuso al Acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente de la pena establecida a los tipos penales atribuidos al mismo, manifestando expresamente el ciudadano RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición alguna ante dicho pedimento.
QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del Acusado RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al Acusado RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Seguidamente con relación al delito de mayor entidad, en este caso el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto penal sustantivo, que prevé una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
A continuación, por encontrarnos ante un concurso de delitos donde existen especies de pena homogéneas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se le suma a la pena anteriormente indicada, la mitad de la pena del otro delito, en este caso el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual dispone para su autor una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su pena media de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 37 del mentado Código, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, correspondiendo la mitad de dicha pena a su vez de DOS (02) AÑOS DE PRISION, que al ser sumada a la pena inherente al delito más grave, tenemos una pena a aplicar de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Luego, como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, este Juzgador le rebaja la pena en SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Finalmente y como quiera que el acusado RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal tomando en consideración la entidad y naturaleza de los delitos señalados anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, en atención a lo indicado en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena establecida en principio para el acusado de autos, en un tercio, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando una pena en definitiva a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual se condena al ciudadano RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-17.606.968, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 15-02-2021. Y ASI SE DECLARA.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el Acusado RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 74 numeral 4 y 88, ambos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano RAMÓN ALBERTO SANTIAGO ABREU, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.606.968, de nacionalidad venezolana, natural de Sabana de Mendoza, estado Trujillo, donde nació el 08-08-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Santa Cruz de Cúa, Calle Tacagua, casa No. 436, cerca de la parada de las camionetas, Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, hijo de ANA ROSA ABREU (V) y de RAMÓN ALBERTO SANTIAGO ABREU (V), a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al Acusado RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA. TERCERO: EXONERA al ciudadano RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 15-02-2021 para el ciudadano RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo establecen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002772
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)
|