REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 31 de Marzo de 2011
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002110
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. YAJAIRA CHOURIO
FISCAL : ABG. HENRY ESCALONA
Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : DOUGLAS ALEXANDER BARRETO AGUILAR (OCCISO)

DEFENSA : ABG. NATAH ABIMAEL DIAZ
Defensor Público Penal 14º del estado Miranda

ACUSADO : WILMER JOSE RODRIGUEZ LUCENA y
LUIS MANUEL TORRES RIOS

DELITO : HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 405 y artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2008-002110, seguida en contra de los ciudadanos WILMER JOSE RODRIGUEZ LUCENA y LUIS MANUEL TORRES RIOS, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 17-03-2011, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por los acusados WILMER JOSE RODRIGUEZ LUCENA y LUIS MANUEL TORRES RIOS, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 01-12-2008. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. YAJAIRA CHOURIO y el alguacil designado; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 59 al 65, pieza 2), quedó establecido como hechos objeto del presente proceso, que en fecha 27-07-2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, la víctima hoy occiso DOUGLAS ALEXANDER BARRETO AGUILAR, se encontraba en la CALLE LA CEIBA, VIA PUBLICA, ALTO DE SOAPIRE, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cuando llegaron los acusados WILMER JOSE RODRIGUEZ LUCENA y LUIS MANUEL TORRES RIOS, tripulando un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO APACHE, COLOR AZUL, PLACAS 28WFAE, donde el primero de los nombrados empleando un arma de fuego le efectuó varios disparos, causándole heridas que le produjeron la muerte, huyendo del lugar, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario AGENTE JOSE RODRIGUEZ, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe las ACTAS DE INSPECCION TECNICA Nº 1874 y 1875 de fecha 27-04-2008, practicada al LUGAR DEL SUCESO y CADAVER DE LA VICTIMA, insertas a los folios 106 al 114, pieza 1.

2.- Declaración del funcionario AGENTE RICHARD REYES, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe las ACTAS DE INSPECCION TECNICA Nº 1874 y 1875 de fecha 27-04-2008, practicada al LUGAR DEL SUCESO y CADAVER DE LA VICTIMA; y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-738 de fecha 27-04-2008, realizada a la evidencia incautada (ARMA DE FUEGO), insertas a los folios 106 al 114, y 149 pieza 1.

3.- Declaración de la funcionaria MEDICO ANATOMOPATOLOGO ISELDA BRACHO, adscrita al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-156-136 de fecha 19-08-2008, practicada al CADAVER DE LA VICTIMA, inserto a los folios 160 y 161, pieza 1.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario SUB-INSPECTOR MARCOS VANEGAS, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los Acusados de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 5 al 7, pieza 1.

2.- Declaración del funcionario AGENTE HAIDITH TABARES, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los Acusados de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 5 al 7, pieza 1.

3.- Declaración del funcionario AGENTE LUIS GARCIA, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los Acusados de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 5 al 7, pieza 1.

TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano DOUGLAS GREGORIO BARRETO TOVAR, por ser TESTIGO REFERENCIAL de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión de los Acusados de autos y la incautación de la evidencia (folio 117, pieza 1).

DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1.- ACTAS DE INSPECCION TECNICA Nº 1874 y 1875 de fecha 27-04-2008, practicada al LUGAR DEL SUCESO y CADAVER DE LA VICTIMA, practicadas `pr los funcionarios AGENTE JOSE RODRIGUEZ y AGENTE RICHARD REYES, adscritos a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (folios 106 al 114, pieza 1).

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-738 de fecha 27-04-2008, realizada a la evidencia incautada (ARMA DE FUEGO), practicada por el funcionario AGENTE RICHARD REYES, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta al folio 149 pieza 1.

3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-156-136 de fecha 19-08-2008 practicado al CADAVER DE LA VICTIMA, por la funcionaria MEDICO ANATOMOPATOLOGO ISELDA BRACHO, adscrita al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (folios 160 y 161, pieza 1).

4.- ACTA DE ENTERRAMIENTO emanada del CEMENTERIO CAMPO DE PAZ I, C. A., ubicado en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 01-08-2008 (folio 158, pieza 1).

5.- ACTA DE DEFUNCION Nº 172, de fecha 30-07-2008, expedida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde se deja constancia del deceso de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS ALEXANDER BARRETO AGUILAR (folio 159, pieza 1).

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia preliminar realizada, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos WILMER JOSE RODRIGUEZ LUCENA y LUIS MANUEL TORRES RIOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, atribuido adicionalmente al primero de los mencionados.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se les atribuye a los acusados WILMER JOSE RODRIGUEZ LUCENA y LUIS MANUEL TORRES RIOS, se subsume en las normas legales antes citadas, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con los ciudadanos WILMER JOSE RODRIGUEZ LUCENA y LUIS MANUEL TORRES RIOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, atribuido adicionalmente al primero de los mencionados. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, así como los medios de prueba pertinentes, útiles y necesarios, por parte del Tribunal en funciones de Control, se impuso a los Acusados del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente de la pena establecida para los tipos penales atribuidos a los mismos, manifestando expresamente los ciudadanos WILMER JOSE RODRIGUEZ LUCENA y LUIS MANUEL TORRES RIOS, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición alguna ante dicho pedimento.

QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa de los acusados WILMER JOSE RODRIGUEZ LUCENA y LUIS MANUEL TORRES RIOS, este Tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar con relación al acusado WILMER JOSE RODRIGUEZ LUCENA, se le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Seguidamente con relación al delito de mayor entidad, en este caso el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, que prevé una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

A continuación, por encontrarnos ante un concurso de delitos donde existen especie de penas heterogéneas, en este caso PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que establece para su autor una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su pena media de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 37 del mentado Código, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 87 del texto penal sustantivo se procede ab intinio a realizar la conversión de ésta a la especie de presidio, obteniendo DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, para luego adicionar este quantum a la pena del delito de mayor entidad pero incrementada en dos tercios, o sea UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, resultando una pena a aplicar de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

Luego, como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que conforman el expediente, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, este Juzgador le rebaja la pena en CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, quedando la pena a aplicar de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.

Finalmente y por cuanto el acusado WILMER JOSE RODRIGUEZ LUCENA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal tomando en consideración la entidad y naturaleza de los delitos señalados anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, en atención a lo indicado en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena establecida en principio para el Acusado de autos, pero sin que su resultado sea menor al limite inferior correspondiente al delito más grave, es decir en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, quedando una pena en definitiva a aplicar de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, sanción esta a la cual se condena al ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-17.964.096, que cumplirá en los términos que le señale el Juez en funciones de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 17-03-2023. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto al ciudadano LUIS MANUEL TORRES RIOS, se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.

Seguidamente se observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, prevé una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, por lo que este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

Luego, como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que conforman el expediente, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, este Juzgador le rebaja la pena en CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, quedando la pena a aplicar de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

Finalmente y como quiera que el acusado LUIS MANUEL TORRES RIOS, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal tomando en consideración la entidad y naturaleza del delito señalado anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, en atención a lo indicado en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena establecida en principio para el Acusado de autos, pero sin que su resultado sea menor al limite inferior correspondiente a dicho delito, es decir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, quedando una pena en definitiva a aplicar de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, sanción esta a la cual se condena al ciudadano LUIS MANUEL TORRES RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.266.336, que cumplirá en los términos que le señale el Juez en funciones de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 17-03-2023. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los acusados WILMER JOSE RODRIGUEZ LUCENA y LUIS MANUEL TORRES RIOS antes identificados a cumplir las penas accesorias a la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano, es decir, 1.- LA INTERDICCION CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA, 2.- LA INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA y 3.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA (1/4) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE; no obstante se les EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, los acusados WILMER JOSE RODRIGUEZ LUCENA y LUIS MANUEL TORRES RIOS, admitieron los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se les impuso a cada uno la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos WILMER JOSE RODRIGUEZ LUCENA y LUIS MANUEL TORRES RIOS. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 4 y 87, todos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ LUCENA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 21-03-1981, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.964.096, residenciado en Altos de Soapire, sector Araguaney Azul, calle San Juan, casa sin número, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, hijo de WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ (F) y de JUANA MARÍA LUCENA (V), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 405 y artículo 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sanción que cumplirá en los términos que establezca el correspondiente Tribunal en funciones de Ejecución. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4, ambos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano LUIS MANUEL TORRES RÍOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, donde nació el día 25-11-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.266.336, residenciado en Altos de Soapire, sector Araguaney Azul, calle Bolívar, callejón San Juan, casa sin número, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, hijo de JUAN MANUEL TORRES (V) y de NANCY JOSEFINA RÍOS (V), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, sanción que cumplirá en los términos que establezca el respectivo Tribunal en funciones de Ejecución. TERCERO: CONDENA a los acusados WILMER JOSE RODRIGUEZ LUCENA y LUIS MANUEL TORRES RIOS, antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INTERDICCION CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA, 2.- LA INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA y 3.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA (1/4) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE. CUARTO: EXONERA a los ciudadanos WILMER JOSE RODRIGUEZ LUCENA y LUIS MANUEL TORRES RIOS del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 17-03-2023 para los ciudadanos WILMER JOSE RODRIGUEZ LUCENA y LUIS MANUEL TORRES RIOS. SEXTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos WILMER JOSE RODRIGUEZ LUCENA y LUIS MANUEL TORRES RIOS. SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo indicado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, se ordena la confiscación del arma de fuego colectada como evidencia, cuyas características constan en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-738 de fecha 27-07-2008, inserta al folio 149, pieza 1 del expediente y se destina la misma al Parque Nacional de Armas de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo establecen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA SECRETARIA,

YAJAIRA CHOURIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA CHOURIO




ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002617
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)