REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 09 de Marzo de 2011
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001817
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. YAJAIRA CHOURIO
FISCAL : ABG. JOSMAR DIAZ
Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : JUAN CARLOS UTRERA CASTELLANO
DEFENSA : ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO
Defensora Pública Penal 16º del estado Miranda
ACUSADO : FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ
DELITO : ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2006-001817, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 18-02-2011, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 12-02-2007. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado, encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 66 al 70, pieza I), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 28-10-2006, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la victima JUAN CARLOS UTRERA CASTELLANO conducía una motocicleta de su propiedad, marca Bera, color rojo, y cuando se desplazaba por la calle Miranda con calle Bolívar, adyacente al Concejo Municipal, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, fue interceptado por dos ciudadanos, quienes portando un arma de aire (flower), tipo revólver y bajo amenazas de muerte lo despojaron, lo despojaron del vehículo que lo transportaba, huyendo del lugar. Seguidamente la víctima antes identificada alertó a una comisión de la policía municipal de dicha localidad, quienes emprendieron la persecución, y lograron aprehender solamente a uno de ellos, quien quedó identificado como FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ, hallando en su poder la evidencia incautada (moto y arma de aire).
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario INSPECTOR JOEL ALEMAN, adscrito a la SUB-DELEGACION VALLES DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE LOS SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 0813 de fecha 31-10-2006, practicada a la evidencia incautada (MOTOCICLETA), inserta al folio 49, pieza I.
2.- Declaración del funcionario DETECTIVE MANUEL PATEIRO, adscrito a la DIVISION DE BALISTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CARACAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-018-5446 de fecha 21-11-2006, practicada a la evidencia incautada (ARMA DE AIRE), inserta al folio 59, pieza I.
3.- Declaración de la funcionaria DETECTIVE YESENIA NIEVES, adscrita a la DVISION DE BALISTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CARACAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-018-5446 de fecha 21-11-2006, practicada a la evidencia incautada (ARMA DE AIRE), inserta al folio 59, pieza I.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario SUB-COMISARIO ITALO SCIACCA, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 9, pieza I.
2.- Declaración del funcionario DETECTIVE PIRE RODRIGUEZ, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 9, pieza I.
3.- Declaración del funcionario DETECTIVE JONATHAN VARGAS, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 9, pieza I.
TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS UTRERA CASTELLANO, por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 7, pieza I).
2.- Declaración del ciudadano RAUL MANUEL DIAZ TIAPA, por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 6, pieza I).
DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió como prueba documental, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1.- EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 0813 de fecha 31-10-2006, practicada a la evidencia incautada (MOTOCICLETA), suscrita por el funcionario INSPECTOR JOEL ALEMAN, adscrito a la SUB-DELEGACION VALLES DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta al folio 49, pieza I.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-018-5446 de fecha 21-11-2006, practicada a la evidencia incautada (ARMA DE AIRE), suscrita por los funcionarios DETECTIVE MANUEL PATEIRO y DETECTIVE YESENIA NIEVES, ambos adscritos a la DIVISION DE BALISTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CARACAS, inserta al folio 59, pieza I.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, el Juez en función de Control consideró ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al Acusado FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ se subsume en la norma legal antes citada, motivo por cual fue acogida la misma. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez realizada la Audiencia correspondiente, se le impuso al Acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del texto penal adjetivo y la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna.
QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del Acusado FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al Acusado FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
Seguidamente con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto penal sustantivo, que prevé una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos una sanción de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, que al dividirla por dos obtenemos una pena media de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Luego como quiera que el Acusado antes identificado no presenta antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que integran el expediente, a la pena antes citada, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, rebaja la misma en SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en principio la pena a aplicar en TRECE (13) AÑOS DE PRISION.
Finalmente y como quiera que el acusado FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador tomando en consideración la entidad y naturaleza del delito señalado anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, habida cuenta que la disminución de pena a aplicar para el caso concreto, no podrá tener como resultado una pena por debajo del límite inferior señalado para el mentado tipo penal, rebaja la pena establecida en principio para el Acusado de autos en TRES (03) AÑOS DE PRISION quedando una pena en definitiva a aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, sanción esta a la cual se condena al ciudadano FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.027.168, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 18-02-2021. Y ASI SE DECLARA.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ, que lo mantiene en detención preventiva desde el día 28-10-2006. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4 ambos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, donde nación el 15-05-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.027.168, con residencia en la Urbanización Aragüita II, Sector 2, Las Prefabricadas, Vereda 31, casa sin número, a media cuadra del estadio, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0412-215.7760, hijo de MORAIMA RAMONA RAMÍREZ (V) y JULIÁN ARGUETA (V), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al Acusado FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA. TERCERO: EXONERA al ciudadano FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 18-02-2021 para el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ. QUINTO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes debidamente quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA LA SECRETARIA,
YAJAIRA CHOURIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA CHOURIO
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001817
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)
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