REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de marzo de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : MP21-P-2009-001179
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Tribunal Segundo de Juicio
ACUSADO: BILLY ALEXIS DIAZ RUIZ
DEFENSA ABG. ALEJANDRO MENDEZ
(Defensor Privado)
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. HENRY ESCALONA
DELITO ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO.
Procede este Tribunal Unipersonal de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy a motivar el dispositivo emitido en la culminaciòn del Debate Oral y Pùblico en el proceso seguido al acusado BILLY ALEXIS DIAZ RUIZ ampliamente identificado en autos y quièn fue encontrado INOCENTE del delito que atribuido en la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda, toda vez que no se logrò demostrar su responsabiliad en la comisiòn de tales ilicitos y en consecuencia de ello se emitiò sentencia ABSOLUTORIA en su favor conforme al contenido del artìculo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, dispositivo èste que pasa este tribunal a motivar dentro del lapso en los siguientes tèrminos:
Primero
Identificación del acusado
BILLY ALEXIS DIAZ RUIZ, venezolano, nacido el dia 26-09-90. de 19 años de edad, de estado civil soltero, de lficio indefinida, residenciado en San Basilio, calle Carona, casa Nª 172-1 Ocumare del Tuy, Municipio Tomàs Lander, Estado Miranda, hijo de Billy Diaz (V) y Lesbia Ruiz (V) y a identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.493.909.
Segundo
Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso
El hecho atribuido al acusado de autos en la acusaciòn que le presentò la Fiscalìa Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia el hecho objeto del proceso, es el siguiente:
El dia 11 de mayo de 2009, en la Redoma de Los Cuatro Vientos, adyacente al Parque Ferial Generalìsimo Francisco de Miranda de Ocumare del Tuy, Municipio Tomàs Lander del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, cuando el ciudadano de nombre Rodríguez Marcos, le informa a una comisiòn policial que tanto èl como su compañera habìan sido vìctimas de un robo por parte de cinco sujetos, los cuales posteriormente fueron detenidos por la comisiòn policial y al efectuarles la revisiòn corporal les incautan, telèfonos celulares, dinero en efectivo y un arma de fuego tipo escopeta, donde cuatro de los detenidos resultaron ser adolescentes y un mayor, el cual fue puesto a la orden del Ministerio Pùblico, quedando identificado como DIAZ RUIZ BILLY ALEXIS, cèdula de identidad 19.493.909.
Tercero
Calificación Jurìdica atribuida a los hechos por el Ministerio Pùblico
La Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico con fundamento en tales hechos, acusò al ciudadano DIAZ RUIZ BILLY ALEXIS por su responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplad en el artìculo 277 y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artìculo 470, todos del Còdigo Penal, hecho perpetrado en perjuicio de los ciudadanos WENDY JOSEFINA PAZ MARIN y RPDRIGUEZ< DA SILVA MARCOS HUMBERTO.
Cuarto
Desarrollo de la Audiencia
El dia doce (12) de enero de 2.011, siendo dia y hora fijados para la audiencia, se constituyò el Tribunal Segundo de Juicio en forma Unipersonal y luego de verificada la presencia de las partes se declarò abierto el Debate Oral y Pùblico conforme a las formalidades previstas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en cabal cumplimiento de los principios que lo rigen.
Se le concediò el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Dr. Henry Escalona quien en forma oral expuso sus argumentos de hecho y derecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos en que se basó la Fiscalía del Ministerio Público y en tal sentido ejerció la acción penal pública y ratificó la acusación presentada en anterior oportunidad contra el acusado e igualmente la representación Fiscal indicó que demostrará en el presente debate la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, una vez que los órganos de pruebas comparezcan a este Tribunal y rindan sus testimonios, pruebas estas que fueron admitidas ante el Tribunal de Control correspondiente en su debida oportunidad legal, la representación Fiscal calificó la conducta del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem; señalando además que demostrará en el transcurso del juicio oral y público la responsabilidad y culpabilidad o inocencia por el delito que el Ministerio Publico les atribuye al acusado de auto, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Alejandro Mèndez, quien manifestó en forma oral sus argumentos de defensa, una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, expuso
“Oída la exposición del Ministerio Publico y vista y analizada las actas que componen dicha causa esta defensa demostrará en pro de la búsqueda de la verdad y durante el debate oral que mi defendido es inocente de los delitos que se le atribuye, por lo que solicitaré a este tribunal una sentencia absolutoria, es todo”.
A continuación el Tribunal procediò a imponer al Acusado: Billy Alexis Diaz Ruiz, presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les comunicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, respectivamente, explicàndole con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye, procediendo igualmente a imponerlo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le solicitó sus datos de identificación personales, los cuales aportò segùn consta en el acta que a tal efecto fue suscrita, y finalmente expuso: “ No deseo declarar en este acto, es todo”.
Acto seguido el Tribunal procediò a declarar abierta la recepciòn de las pruebas conforme al contenido del artìculo 353 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Con fundamento en el contenido del artìculo 357 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Juicio, por citación oportuna no logrò la comparecencia de las vìctimas al proceso, y por ello en funciòn de la norma en mención, solicitò su conducción por la fuerza pùblica, tal como se hizo constar en respuesta a tal solicitud, donde diligencia suscrita en fecha 08 ce febrero de 2.011 el Instituto Autonomo de Policia del Estado Miranda, Regiòn Dos, deja constancia que el ciudadano MARCOS HUMERTO RODRIGUEZ DA SILVA identificado con la cèdula de identidad nùmero E-81.474.131 en su condiciòn de vìctima ya no vive en la direcciòn que indica la boleta de notificación.
Igualmente, el mencionado organismo policial, en diligencia remitida mediante oficio a este Tribunal, hizo constar en diligencia de fecha 08 de febrero de 2.011, que la ciudadana WENDY JOSEFINA PAZ MARIN, identificada con la cèdula de identidad nùmero 11.834.188, en su condiciòn de vìctima, hacièndole debida entrega de la boleta de notificación en la cual se señala su obligación de comparecer en tal carácter a la audiencia el dia 09-02-2.011, tal y como se hizo constar en sus resultas, insertas al folio ciento cincuenta y tres (153) de la segunda pieza del asunto, sin embargo asì, no se logro su presencia en el debate oral y pùblico.
En consecuencia, y luego de haber agotado las vias de comparecencia y de conformidad con el contenido del citado artìculo 357 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se prescindiò de las testimoniales de los ciudadanos WENDY JOSEFINA PAZ MARIN y MARCOS HUMBERTO RODRIGUEZ DA SILVA en su condiciòn de vìctimas, y del testimonio de los funcionarios Simòn Rojas, Reyes Richard en su condiciòn de Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, asì como tambièn de los funcionarios actuantes Bereta Gòmez Eric Antonio, Colmenare Figueroa Luis Alberto y Rios Duran Dervis Chistofer, adscritos a la Policía Municipal de Tomàs Lander de Estado Miranda.
Culminada como fue dicha fase, y conforme al artìculo 360 de la referida norma adjetiva, el tribunal concediò el derecho de palabra sucesivamente al ciudadano Fiscal y al Defensor para que expusieran sus conclusiones, lo cual realizaron en los siguientes tèrminos:
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, realizò su exposición final en los siguientes tèrminos:
“En este estado y ya para concluir el mismo es importante resaltar que para la fecha 12 de enero de 2011 se comenzó el presente debate oportunidad en la cual el Ministerio Público de acuerdo a los órganos de prueba que había en la acusación había prometido demostrar la culpabilidad del acusado pero del devenir del debate oral y público solo hemos podido hacer comparecer a la experto Greimar Ramírez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien nos refirió su actuación sobre el sitio del suceso asimismo compareció uno de los funcionario actuantes de nombre Héctor Ríos quien dentro de sus dichos fue claro y enfático al narrar que no podía recordar detalles sobre la aprehensión de los referidos ciudadanos si bien es cierto para esta representación fiscal el dicho del referido funcionario es vinculante en cuanto a la manera de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos no es menos cierto que sostener una acusación fiscal en el dicho a los funcionarios en los términos que fueron expuestos va en contra del principio de buena fe que rige a esta representación fiscal, en tal sentido y tal como fue expuesto por mi persona en el acta de apertura no habiendo demostrado a lo largo de este juicio la culpabilidad y responsabilidad del hoy acusado esta representación fiscal va a solicitar a este digno tribunal una sentencia de carácter absolutoria, es todo”.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra al defensor privado penal Abg. Alejandro Mèndez , quièn realizò su exposición final en los siguientes tèrminos:
“A través del debate se pudo demostrar como lo dije en el acta de apertura la no responsabilidad penal por parte de los hechos que fueron imputados en su debido momento la defensa se adhiere a la solicitud hecha por el titular de la acción penal en cuanto a que la sentencia sea de carácter absolutoria, es todo.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien sin juramento alguno, manifestó. “No deseo declarar”.
Finalmente, y conforme al contenido del artìculo 361 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se declarò clausurado el Debate Oral y Pùblico, pasante seguidamente este Tribunal pasò a emitir del dispositivo objeto de la presente motivación.
Quinto
Del hecho a debatir
El hecho a debatir en el presente caso, ha sido la responsabilidad penal del acusado Billy Alexis Diaz Ruiz en la comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artìculo 277 y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artìculo 470, todos del Còdigo Penal, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos WENDY JOSEFINA PAZ MARIN y RODRIGUEZ DA SILVA MARCOS HUMBERTO y como consecuencia de los hechos que le fueron atribuidos, como son los ocurridos el dia 11 de mayo del año 2.009, en la Redoma de los Cuatro Vientos, en las adyacencias del Parque Ferial Generalìsimo Francisco de Miranda de Ocumare del Tuy, Municipio Tomàs Lander del Estado Miranda.
Implica que en el contradictorio, habria de determinarse cual fue la actuación atribuible al acusado de autos en tal hecho, y que pudiera ser encuadrable en los ilicitos planteados en la acusaciòn fiscal.
Del análisis de los elementos recibidos en el contradictorio
Durante la fase de recepciòn de las pruebas, y conforme al contenido del artìculño 353 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fueron recibidos los siguientes elementos probatorios:
1.- En audiencia celebrada el dia 26 de enero de 2.011 y conforme al contenido del artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fue incorporada por su lectura el elementos probatorio ofrecida por el Ministerio Pùblico, debidamente admitida por el Tribunal de Control, relativa a la siguiente documental:
INSPECCION TECNICA Nª 1058, de fecha 12 de mayo de 2.009 emitida por los funcionarios SIMON ROJAS y GREIMAR RAMIRES adscritos a la Sub Delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas en el lugar señalado como transversal calle Padre Arroyo, Cyber Sistan Raiting Computer, Ocumare del Tuy, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en la cual se deja constar que se trata de un sitio cerrado, correspondiente al interior del local comercial ubicado en la direcciòn señalada, que dicho inmueble presenta fachada y entrada orientada en sentido norte con paredes de bloque frisado y pintado, piso de ceràmca, techo tipo cielo raso, iluminación artificial de regular intensidad y temperatura ambiente acondicionada, todos estos elementos presentes para el momento de la inspección protegidos por una puerta elaborada en metal de una hoja tipo arrollable de las comúnmente denominadas Santa Marìa con sistema de seguridad a candado, seguida a esta una puerta elaborada en vidrio y metal de una hoja tipo batiente con cerradura a llaves al trasponer el umbral de la misma hay un àrea que funge como recepciòn y mostrador, la cual està constituida por una vitrina, elaborada con vidrio provisto de confite, asi como una computadora provista de sus accesorios, seguidamente un àrea de computación provista de diecinueve equipos, dicha Inspección tècnica se encuentra suscrita por los funcionarios Simòn Rojas y Greimar Ramires” .
Igualmente, en audiencia celebrada el dia 09 de febrero de 2.011, se recibiò el testimonio de la funcionaria Experto Greimar Ramirez, experta Adscrita a la Sub Delegaciòn de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalisticas, que en cumplimiento de las generales de ley sobre testigos y conforme al artìculo 354 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Reconozco mi firma y se trata de una inspecciòn tècnica que se realizò en fecha 12 de mayo de 2009, a las 2 horas y media de la tarde en compañìa del funcionario Simòn Rojas en la transversal calle Padre Arroyo, Cyber Sistem Raiging Computer, Ocumare del Tuy, dejo constancia de que es un sitio cerrado, correspondiente al interior de un local comercial, presenta su fachada y entrada orientada en sentido norte, protegida por una puerta de las denominadas Santamaria, al trasponer la misma observo que hay una vitrina y equipo de computación enumerada del 01 al 09 de derecha a izquierda no se hizo uso de reactivo debido a que al momento que fuimos al sitio este habòa sido modificado por parte de las victimas, es todo”
2.- En audiencia celebrada el 02 de febrero de 2.011 y conforme al contenido del artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fue incorporada por su lectura el elementos probatorio ofrecida por el Ministerio Pùblico, debidamente admitida por el Tribunal de Control, relativa a la siguiente documental:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 368 de fecha 12-05-2.009 suscrita por el Experto RICHARD REYES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas en la cual se emite como CONCLUSION: ESCOPETA, la cual es utilizada como arma de defensa o ataque puede ocasionar herida de menor a mayor gravead e incluso la muerte, dependiendo de la regiòn anatòmica comprometida. CARTUCHO: proyectil de un arma de fuego, BOLSO; receptáculo utilizado para llevar objetos, papeles, etc. PAPEL MONEDA: instrumento legal de los gagos en la Repùblica Bolivariana de Venezuela. TELEFONO CELULAR, Instrumento que permite a personas separadas por distancia mantener una conversación. PENDRIVE: dispositivo utilizado para guardar información.
Del análisis de estos medios probatorios, por haber sido practicados por expertos, tècnicos en la materia, debidamente designado para ello en la etapa investigativa, se desprende la certeza de las caracterìsticas fìsicas de los elementos sometidos a su consideración, como lo son:
Primero, el lugar en el cual se materializa el ilicito bajo estudio, el cual, segùn la Inspección Tècnica Nª 1058, de fecha 12 de mayo de 2.009 emitida por los funcionarios SIMON ROJAS y GREIMAR RAMIRES adscritos a la Sub Delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas en el lugar señalado como transversal calle Padre Arroyo, Cyber Sisten Raiting Computer, Ocumare del Tuy, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, donde en donse se hace constar que se trata de un sitio cerrado, correspondiente al interior del local comercial ubicado en la direccion señalada, que dicho inmueble presenta fachada y entrada orientada en sentido norte con paredes de bloque frisado y pintado, piso de ceràmica, techo tipo cielo raso, iluminación artificial de regular intensidad y temperatura ambiente acondicionada, todos estos elementos presentes para el momento de la inspección protegidos por una puerta elaborada en metal de una hoja tipo arrollable de las comúnmente denominadas Santa Marìa con sistema de seguridad a candado, seguida a esta una puerta elaborada en vidrio y metal de una hoja tipo batiente con cerradura a llaves al trasponer el umbral de la misma hay un àrea que funge como recepciòn y mostrador, la cual està constituida por una vitrina, elaborada con vidrio provisto de confite, asi como una computadora provista de sus accesorios, seguidamente un àrea de computación provista de diecinueve equipos, Experticia esta que fue debidamente ratificada por la Funcionario Greimar Ramirez, en su declaraciòn rendida en audiencia celebrada el dia 09 de febrero del presente año, en la cual ratificò su contenido y firma.
Por otra parte, en cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 368 de fecha 12-05-2.009 suscrita por el Experto RICHARD REYES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas en la cual se emite como CONCLUSION: ESCOPETA, la cual es utilizada como arma de defensa o ataque puede ocasionar herida de menor a mayor gravead e incluso la muerte, dependiendo de la regiòn anatòmica comprometida. CARTUCHO: proyectil de un arma de fuego, BOLSO; receptáculo utilizado para llevar objetos, papeles, etc. PAPEL MONEDA: instrumento legal de los gagos en la Repùblica Bolivariana de Venezuela. TELEFONO CELULAR, Instrumento que permite a personas separadas por distancia mantener una conversación. PENDRIVE: dispositivo utilizado para guardar información.
De dicha Experticia, por ser igualmente de carácter tècnico, por haber sido debidamente practicada y ofrecida con las formalidades de ley, se desprende la certeza de la materialidad de los objetos muebles que ratifican la consumación del ilicito bajo estudio. Asì como tambièn el arma de fuego que portaban los autores del hecho, toda vez que en tales delitos se tutela el derecho de propiedad y en tal sentido se le otorga el valor probatorio que de ellos dimana.
3.- En audiencia celebrada en fecha 16-02-11, se recibiò el testimonio del funcionario funcionario HECTOR RIOS SÀNCHEZ, identificado con la cèdula de identidad nùmero 10.895.021 adscrito a la Policía Municipal Tomas Lander del Estado Miranda, cuyo testimonio fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de control, quien previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y estando bajo juramente manifestó:
“Estábamos a la altura de la redoma de los 4 vientos como a eso de las diez u once de la mañana y unos ciudadanos se nos acercaron y nos dijeron que unos ciudadanos le habían hecho un robo eran cuatro menores y un mayor, nosotros procedimos a realizarles el cacheo correspondiente a las personas uno de los cuales cargaba un bolso morral color negro dentro del cual cargaba un koala color negro con un dinero no recuerdo la cantidad y pendrive y eran 4 menores y un mayor eso es lo que recuerdo, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, DR. HENRY ESCALONA, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Usted permanece adscrito a Polilander? Respondió: Si. Pregunta: La hora aproximada del procedimiento? Respondió: Eran de 10 a 11 de las mañana más o menos Pregunta: Cuando estas personas abordan la comisión y dicen que fueron objeto de un robo; ellos señalan a un grupo de persona o simplemente señalan que los robaron? Respondió: Señalan que fue un grupo de muchachos que venia 4 menores y 1 mayor; de manera precisa señalan que ellos robaron Pregunta: Posterior al cacheo que ustedes practican, había algún arma? Respondió: Creo recordar que había un arma, pero no recuerdo quien la tenía, ni el tipo de arma Pregunta: Las victimas posteriormente identifican lo incautado como sus pertenencias? Respondió: Si identifican parte de las cosas que tenia el bolso, dentro del koala había un dinero y no recuerdo la cantidad exacta y el pendrive Pregunta: Recuerda si el koala lo tenía el mayor de edad ? Respondió: No recuerdo, es todo cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. ALEJANDRO MENDEZ, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Quien manifiesta que no realizará preguntas, es todo. Acto seguido el Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: Usted participo en la aprehensión de las personas que fueron señaladas por las victimas? Respondió: Si participe Pregunta: Usted pudo determinar cual fue la participación de cada una de las personas aprehendidas? Respondió: No recuerdo, ellos dijeron aquel grupo de personas que esta allá nos robaron y procedimos hacerle el cacheo y conseguimos un bolso que tenia dentro un koala con un dinero y un pendrive Pregunta: Recuerda a que persona se le incautó el bolso? Respondió: No recuerdo Pregunta: Recuerda si había un arma de fuego? Respondió: Si había una, pero éramos varios funcionarios, pero no recuerdo exactamente quien tenía el arma de fuego Pregunta: Recuerda el sitio del ilícito ? Respondió: A la altura de la redoma de los 4 vientos Pregunta: Recuerda el sitio donde le dijeron que ocurrió el hecho Creo que fue en un Cyber. es todo”
De tal testimonio se aprecia que no se puede extraer elemento de convicción alguno en cuanto a la responsabilidad del acusado, toda vez que, en primer lugar se trata del dicho de un funcionario policial que realizò diligencias investigativas posteriores a la ocurrencia del hecho investigado, y que en consecuencia no fue testigo presencial, razòn por la cual no se determina que del análisis de su exposición no hay certeza absoluta en cuanto a la participaciòn del acusado Billy Alexis Diaz Ruiz, como la persona que señalaron las vìctimas de haberlos constreñido bajo amenaza a la vida, con el fin de que les entregara el objeto mueble, cuya existencia quedò determinada con la experticia recibida, como lo fue un dinero del cual no hubo precisiòn en cuanto al monto y un pendrive, toda vez que el funcionario en su testimonio manifestò que no recordaba, que las victimas dijeron aquel grupo de personas que està allá nos robaron, pero que no recuerda a que persona se le incautò el bolso, y tampoco recuerda exactamente quièn tenia el arma de fuego.
Como consecuencia de tales imprecisiones, estima este Tribunal que de su análisis no se puede considerar que constituye aporte alguno para determinar la responsabilidad penal, valdria decir, la responsabilidad penal en los ilicitos que le fueron señalados en la acusaciòn fiscal.
Tan es asì, que el ciudadano Fiscal Noveno del Ministrio Pùblico, actuando en su funciòn, no solo de acusador, sino tambièn en perfecto apego a su funciòn como parte de buena fe, en sus conclusiones manifestò que ante la evidente insuficiencia de medios probatorios para sustentar la acusaciòn planteada por la institución por èl representada, solicitò la aplicación de una sentencia absolutoria.
En mèrito de las consideraciones que anteceden, finalmente precisa este Tribunal Segundo de Juicio, que tal como lo señala el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vias jurìdicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberà atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.
Que habiendo culminado el debate oral y publico llevado en apego a los principios y normas que lo rigen, no se logrò determinar determinar como fin ùltimo la existencia elemento alguno que nos ofreciera certeza de la responsabilidad penal de los acusados en la comisiòn de los ilicitos que le fueron acreditados en la acusaciòn, y siendo asì tales resultados conllevan a quièn decide a dictar sentencia absolutoria en el caso de marras, que considera es lo procedene y ajustado. Y ASI SE DECIDE.
Sèptimo
DECISION
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Encuentra INOCENTE al acusado BILLY ALEXIS DIAZ RUIZ, venezolano, nacido el dia 26-09-90. de 19 años de edad, de estado civil soltero, de lficio indefinida, residenciado en San Basilio, calle Carona, casa Nª 172-1 Ocumare del Tuy, Municipio Tomàs Lander, Estado Miranda, hijo de Billy Diaz (V) y Lesbia Ruiz (V) y a identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.493.909. y en consecuencia los ABSUELVE de responsabilidad en la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplad en el artìculo 277 y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artìculo 470, todos del Còdigo Penal, hecho perpetrado en perjuicio de los ciudadanos WENDY JOSEFINA PAZ MARIN y RPDRIGUEZ< DA SILVA MARCOS HUMBERTO, y como consecuencia de hechos perpetrados en fecha 11 de mayo de 2.009, en esta Jurisdicción de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, todo ello conforme al contenido del artìculo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida que hubiere sido dictada en fase de Control o en fase de juicio, y por lo tanto DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciuadano Billy Alexis Diaz Ruiz, ampliamente identificado en esta decisión.
Igualmente se deja expresa constancia del cumplimiento de todas las formalidades y principios que rigen el proceso, asi como las formalidades contempladas en el artìculo 368 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Publiquese y Regìstrese en la sede del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) dias del mes de marzo del año dos mil once (2.011) siendo las 10:30 horas de la mañana. Emitase la correspondiente copia certificada de la presente decisión que llevara como destino el copiador de decisiones llevados por este Despacho.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. NACARIS MARRERO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.
La Secretaria,
ABG. NACARIS MARRER
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