REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, once de marzo de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : MP21-P-2008-002247

SENTENCIA DEFINITIVA
Admisión de los Hechos
Tribunal Segundo de Juicio


SENTENCIADO: JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO

DEFENSA ABG. NELSON CORNIELLE
Defensor Privado

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. JOSE ANTONIO MENESES

DELITO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.


Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha 25 de febrero de 2.011 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que el acusado de autos antes de la declaratoria de la apertura expuso ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir los hechos objeto en la acusaciòn presentada por la en su contra y siendo que el ciudadano Fiscal presente en la audiencia no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal procedente la solicitud planteada, en funciòn de tal referida reforma que faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud, imponièndo al acusado la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos:



La identificación del sentenciado

JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de estado civil soltero, de oficio obrero, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-09-1985, residenciado en Primera Transversal del Cecilio Acusta, calle ciega, Sector Comisito, casa Nùmero 9, al lado del abasto El Comerciante, Ocumare del Tuy Estado Miranda, hijo de Sonia Machado (v) y Ramòn Ruiz (f), identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.810.460.



En hecho atribuido en la Acusación Fiscal

En el escrito acusatorio que presentara la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala el hecho que atribuye al acusado de la siguiente manera:

En fecha 13 de agosto de 2008, siendo las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios CARLOS HERNANDEZ, CASTRO WILMER, PEREZ LUIS, MORGADO LUIS YAJURE JUNO, RODRIGUEZ JOSE y USECHE YESID, adscritos a la Sub Delegaciòn de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, realizaban una visita domiciliaria en el Sector Corocito, calle ciega en una vivienda con la fachada de color verde con rejas de color blanco, en virtud de la Orden de Visita Domiciliaria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y una vez en el inmueble ubican a un ciudadano quièn se identificò como RUIZ MACHADO JHOAN MANUEL de 23 años de edad quièn manifestò ser el dueño de dicha vivienda, encontràndose tambièn la ciudadana GONZALEZ DIAZ YENIRE DEL CARMEN adolescente, quièn manifestò ser la concubina del propietario. Procediendo los funcionarios a realizar la revisiòn de rigor localizando en una habitación lateral derecha, entre prendas de vestir, tres envoltorios de aluminio con una sustancia de origen vegetal (presunta marihuana), una placa de identificación de automóvil signada con las siglas GBK-72D con unas llaves de veìculo automotor en las cuales poseia el logo de la firma TOYOTA, que al ser verificadas se constatò que la misma corresponde a un vehìculo marca TOYOTA modelo Corola, año 1985, color rojo serial de carrocería AE1019817536 serial de motor AAK940943 cuyo estatus era SOLICITADO, segùn causa procesal nùmero H-598.934 de fecha 13-07-08 por ante la Sub Delegaciòn de La Vega, por Aprovechamiento Ilegal de Vehìculo, manifestando el ciudadano JHOAN MANUEL RUIZ que dicho vehìculo se lo habìan prestado para hacerle trabajos de latonerìa, posteriormente ingresan a una habitación del fondo de dicha vivienda donde encuentran una caja de pequeño tamaño con las inscripciones CAVIN, contentiva en su interior de veintisiete balas del calibre nueve milímetros. Una vez culminada dicha revisiòn, se solicitò al despacho la presencia de una comisiòn de inspección tècnica, a los fines de fijar dichos objetos recuperados. Luego proceden a llegar al lugar donde se encontraba el vehìculo aparcado con la diferencia del color ya que este era verde y evidenciàndose que estaba en proceso de pintura de su carrocería, por lo que procedieron a verificar con las llaves y seriales tanto de carrocerìa como el motor y arrojò como resultado que los mismos eran del vehìculo en cuestión, trasladando todo el procedimient hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas.



De la Calificaciòn jurìdica

La Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico presentò la acusaciòn correspondiente, y conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 numeral 4ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, presentò acusaciòn por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art`culo 34 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artìculo 274 del Còdigo Penal en relaciòn con el artìculo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehìculo Automotor.


En fecha 16 de diciembre de 2.009, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, acto en el cual adimitiò la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico emitiendo en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. .


La causa fue recibida por este Tribunal de juicio el dia 18 de febrero de 2.010, fecha en la cual se acordò se entrada y de dio cumplimiento a las frmalidades contenidas en los artìculos 65 , 155 y 163, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y toda vez que no se logrò constituir el tribunal mixto, este acordò prescindir de los escabinos y asume el control unipersonal de la causa, ello conforme al contenido del artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fijàndo oportunidad para la realización del debate oral y pùblico, siendo la ùltima de ellas el dia 25 de febrero de 2.011.



Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal

Siendo el dia y la hora fijados para dar inicio al debate Oral y Pùblico, y luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Pùblica representada en ese acto por el profesional del derecho Nelson Cornieles quièn representa al acusado, solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:

“ Ciudadana Juez en este acto, antes de que este Tribunal ordene la apertura al juicio oral y público, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa conversación sostenida con mi defendido JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, quien ha manifestado su deseo de admitir los hechos de manera voluntaria, en razón de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, donde el mismo admite ser responsables de la comisión del delito que la Representante del Ministerio Público le imputa y que, en virtud de tal admisión, solicita se les imponga la pena correspondiente, así como la rebaja de la pena aplicable una vez admitido este supuesto. Igualmente solicito en virtud que no ejerceremos recurso de apelación alguno, la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución respectivo, es todo”.


Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Pùblica se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, representada en esto acto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MENESES quien expuso lo siguiente:

“ Ciudadana Juez, esta representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud de la defensa y del acusado, JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, en cuanto a la admisión de los hechos de la misma en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de las defensa, y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por el delito imputado al prenombrado ciudadano en tal sentido esta Representación Fiscal ratifica el tipo penal imputado en el escrito de acusación el cual es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto, es por lo que renuncio al recurso de apelación, es todo ”.


Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, impone al acusado JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, manifestò lo siguiente: “ Si deseo admitir los hechos por el cual el representante del Ministerio publico presentó acusación en mi contra y solicito la imposición de la pena correspondiente, a los fines de que la presente causa, sea pasada en la brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo, y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo “•


Seguidamente, y oidas como fueron las solicitudes presentadas por el defensor, la opinión favorable del Ministerio Publico, y la expresa solicitud presentada por el acusado de autos, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.



Consideraciones para decidir

Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por el acusado y su defensa, toda vez que, si bièn ya se habìa constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se habìa aperturado, que en la audiencia, el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, no oponièndose a la solicitud realizada por el acusado y su defensa.

En vista de tales circunstancias, estimò este Tribunal que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada por el acusado de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que le asiste con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.


En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena que fuera impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:


De la Pena aplicable


Toda vez que en el procedimiento de Admisión de los Hechos, no se da la opciòn de aplicar el prudente arbitrio en cuanto a la precalificación juridica, cuya fijeza previamente se ha determinado, debe pasar este Tribunal de Juicio a aplicar la pena que corresponde a los hechos admitidos por el acusado segùn la acusaciòn y el auto de apertura a juicio, en consecuencia de la admisión de los hechos por parte del acusado pasa este órgano jurisdiccional a motivar adecuadamente la pena que le fuera impuesta, en los siguientes tèrminos

1.- El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artìculo 34 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicos por ser la aplicable, toda vez que la sustancia ilicita incautada en el proceso, segùn consta de Experticia Botànica signada con el nùmero 9700-130-6860 de fecha 4 de septiembre dce 2008, elaborada por las Expertos andreina Guzmán Escudero y Marjorie Marcano adscritas a la Divisiòn de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, a la cual hace mención la acusaciòn, donde la Expertos hacen constar que la sustancia incautada se trato de Marihuana con un peso neto de seis (6) gramos con quinientos (500) miligramos, y que en consecuencia es aplicable la norma señalada por el ministerio pùblico, donde se establece una pena que es de uno (1) a dos (2) años de prisiòn, que por ser una pena comprendida entre dos lìmites, debe aplicarse el termino medio que serìa un años y seis meses de prisiòn, ello por imperio del artìculo 37 del Còdigo Penal.


2.- El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artìculo 274 del Còdigo Penal, establece una pena que es de cinco (5) a ocho (8) años de prisiòn, la cual en su tèrmino medio es de seis y seis meses años de prisiòn.

3.- El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, establece una pena que es de tres a cinco años de prision.

Como se trata de mas de dos delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisiòn, se aplicarà la pena correspondiente al hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, tal como lo exige el artìculo 88 del Còdigo Penal., lo cual implica que el hecho mas grave por ser el que acarrea mayor pena serìa el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, que segùn se determinò establece una sanciòn de seis años y seis meses, a la cual se le sumaria la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos, teniendo en consecuencia que la pena a aplicar es de NUEVE (9) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION.


Ahora bien, toda vez que el acusado admitiò los hechos, tomando en consideración que en el delito de mayor entidad establece una pena que en su lìmite màximo no es superior a los ocho años de prisiòn, y que en la materializaciòn de los mismos no hubo violencia en contra las personas, estima este Tribunal que lo ajustado es aplicar la rebaja de la mitad de la pena a aplicar, quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado de autos JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO es de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn de los delitos atribuidos por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda señalados en la Acusaciòn, asì como en el Auto de Apertura a Juicio.


De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se les EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.


Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, y asi mismo se acuerda mantener el sitio de reclusiòn como lo es La Casa de Reeducaciòn, y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso..

R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
:PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de estado civil soltero, de oficio obrero, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-09-1985, residenciado en Primera Transversal del Cecilio Acusta, calle ciega, Sector Comisito, casa Nùmero 9, al lado del abasto El Comerciante, Ocumare del Tuy Estado Miranda, hijo de Sonia Machado (v) y Ramòn Ruiz (f), identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.810.460 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn de los delitos atribuidos por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente, como lo son POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art`culo 34 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artìculo 274 del Còdigo Penal en relaciòn con el artìculo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehìculo Automotor.


SEGUNDO: CONDENA al acusado JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO venezolano antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA al acusado JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO venezolano del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se estima que dada la pena impuesta al sentenciado de autos, JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO la misma serà cumplida en fecha 28 de junio de 2013.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO