REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dos de marzo de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : MP21-P-2010-001842
ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL SEGUNO DE JUICIO
SENTENCIADOS: ANGEL GALIGCIO RANGEL PEÑA
EDUARDO JOSE SOLORZANO AQUINO
DEFENSA ABG. MARCO CARAUCAN
(Defensor Pùblico de Presos)
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. JOSE ANTONIO MENESES
DELITOS OCULTACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha quince (15) de febrero de 2.011 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que los acusados de autos antes de la declaratoria de la apertura expusieron ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir los hechos objeto en la acusaciòn presentada por la Fiscalia Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, y siendo que la Representación Fiscal no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal procedente la solicitud planteada, en funciòn de tal referida reforma que faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud, imponièndo a los acusados la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos:
Identificación de los sentenciados
ANGEL GALIGCIO RANGEL PEÑA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido el dia 25-03-1.990, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Sextor Valle Verde, casa Nùmero 32, cerca del Club Nairug, Ocumare del Tuy Estado Miranda, hijo de Angel Rangel y Marisabel Peña, ambos vivos, identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.830.242.
EDUARDO JOSE SOLORZANO AQUINO, venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-02-1.980, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Los Alpes, Primera escalera, casa Nª 60, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Miriam de Solórzano Aquino y de Jose Luis Solórzano, ambos vivos, identificado con la cèdula de identidad nùmero 26.523.334.
En hecho atribuido en la Acusación Fiscal
En el escrito acusatorio que presentara la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala el hecho que atribuye al acusado de la siguiente manera:
El dia 11 de junio de 2.010, una comisiòn de funcionarios de la Policía Municipal comisaria Ocumare del Tuy del Estado Miranda, practicaron la aprehensiòn de los imputados luego que recibieran llamado donde le informaban que en el Sector Los Alpes específicamente en la segunda escalera, se encontraban 2 sujetos efectuando disparon y vendiendo droga, razòn por la que se trasladaron al sector en mención a fin de corroborar la información y el llegar al mismo logran observar a los sujetos quienes emprenden la huida en veloz carrera y accionando en reiteradas ocasiones su arma de fuego en contra de la comisiòn policial, originàndose una persecución en el Sector, siendo aprehendidos los imputados de autos con un (1) arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 9 mm, contentiva de una cacerina elaborada en material sintètico contentivo en su interior de cuatro (4) balas del mismo calibre sin percutir, un (1) arma de fuego ripo revolver marca Rossi, calibre 38 mm pavòn de color negro contentiva en sus alvéolos de cinco balas de la cuales tres (3) estaban percutidas y dos (2) sin percutir, un envoltorio elabaorado en material sintètico de color verde con blanco atado en su ùnico extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de ciento ocho (108) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su inteior de una sustancia compacta de color blanca.
De la Calificaciòn jurìdica
Con fundamento en tales hechos, la Fiscalia Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presentò la acusaciòn correspondiente, y conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 numeral 4ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, acusò a los imputados por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artìculo 218, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 todos del Còdigo Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA relacionado con el artìculo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto en el artìculo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en su artìculo 6, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS contemplado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas
La Acusaciòn que fue Admitida Parcialmente durante la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 19 de octubre del año 2010 ante el Tribunal Primero de Control Itinerante de esta misma Extensión y Sede, acto en el cual admitiò la calificaciòn correspondiente a los ilicitos de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artìcullo 277 del Còdigo Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artìculo 218 del Còdigo Penal, tal como fue plasmado en Auto de Apertura a JuIcio de fecha 03 d noviembre de 2.010.
La causa fue recibida por este Tribunal Segundo de juicio en fecha 5 de noviembre de 2.010, realizàndose lo conducente para la constitución del Tribunal Mixto fijàndose para el dia 31 de enero de dos mil once el ACTO DE AUDIENCIA PARA LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO segùn lo establecen los artìculos 156, 161 y 164 del Còigo Orgànico Procesal Penal.
La Celebración de la Audiencia
En el día de hoy, quince (15) de Febrero de 2011, siendo dia y hora señalados para que tenga lugar el ACTO DE AUDIENCIA PARA LA CONSTITUCION DE ESCABINOS, y conformar el TRIBUNAL MIXTO, según lo establecidos en los Artículos 156,161,163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se anuncio dicho acto con las formalidades de Ley, según los Sorteos Nº 894 y 895, realizados el día 12-11-2010, para la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO de los acusados: ANGEL GALIGCIO RANGEL PEÑA Y EDUARDO JOSE SOLÓRZANO AQUINO, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el Tribunal se trasladó y Constituyó en la Sala de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, y verificada como fue la presencia de las partes, como lo fueron el ciudadano : El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. Josè Antonio Meneses , el defensor público penal Dr. Marco Caraucàn y los acusados ANGEL GALICCIO RANGEL PEÑA Y EDUARDO JOSE SOLÓRZANO AQUINO. Previo traslado de su centro de Reclusiòn cmo lo es el Centro Penitenciario Metropolitano Regiòn Capital Yare II, y el ciudadano Alguacil de sala de juicio ALFREDO MIRANDA.
Acto seguido la defensa publica Dr. MARCO CARAUCAN, solicitó el derecho de palabra, y expuso:
“Ciudadana Juez en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal antes de que este Tribunal se constituya, solicito en nombre de mis representados el procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto previa conversación sostenida con los mismos me han manifestado sus deseos de admitir los hechos, en razón de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, donde admiten ser responsables de la comisión de esos delitos que el Representante del Ministerio Público les imputa y que, en virtud de tal admisión, solicito igualmente se le imponga la pena correspondiente, la rebaja de la pena aplicable, por último la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución respectivo, es todo”.
Acto seguido y vista la exposición del defensor del acusado, le fue otorgado el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Dr. JOSE ANTONIO MENESES, quien expuso:
“Ciudadana Juez, esta representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud de la defensa de los acusados ANGEL GALIGCIO RANGEL PEÑA Y EDUARDO JOSE SOLÓRZANO AQUINO, en cuanto a la admisión de los hechos de los mismos en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de la defensa y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por los delitos imputados a los prenombrados como lo son los delitos OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Vigente, respectivamente. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto, es por lo que renuncio al recurso de apelación, es todo”.
Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades legales, el tribunal impuso a los acusados ANGEL GALIGCIO RANGEL PEÑA Y EDUARDO JOSE SOLÓRZANO AQUINO, presentes en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les comunicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fueron impuestos con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente y previo el aporte de sus datos de identificación personal, tal como consta en el Acta que al respecto fue suscrita por la ciudadana Secretaria, los acusados expusieron lo siguiente:
1.- ANGEL GALIGCIO RANGEL PEÑA, identificado con la cèdula de identidad nùmero V-19.830.242, estando libre de toda presiòn coacción y apremio manifestò: “Si deseo declarar, y deseo admitir los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente, para que mi causa, sea pasada rápido al tribunal de ejecución respectivo y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo”.
2.- EDUARDO JOSE SOLÓRZANO AQUINO, identificado con la cèdula de identidad nùmero V-26.523.334, libre de toda presiòn coaccion y apremio manifestò: “Si deseo declarar, y deseo admitir los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente, a los fines de que la presente causa, sea pasada en la brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo”.
Acto seguido y oída como fue la exposición de las partes pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, estimando este Tribunal que todas vez que los acusados admiten en forma libre y espontánea los hechos atribuidos por el estado mediante el ejercicio de la correspondiente acción penal de acusación por la comisión de los delitos OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, no oponiéndose a tal declaración de culpabilidad el representante del Ministerio Público y conforme a lo establecido en el novísimo articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juez de juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos por parte del acusado; es decir, ahora corresponde también su aplicación a la fase de juicio, tal como lo estipula la referida norma, pasò este Tribunal a la imposición de la pena correspondiente.
De la Pena aplicable
La acusaciòn formulada por Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de los acusados ANGEL GALIGCIO RANGEL PEÑA y EDUARDO JOSE SOLORZANO AQUINO plenamente identificado en autos es por la comisiòn de los delitos de: 1.- OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, 2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artìcullo 277 del Còdigo Penal y 3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artìculo 218 del Còdigo Penal,
En consecuencia de la admisión de los hechos por parte de los acusados pasa este órgano jurisdiccional a motivar adecuadamente la pena que le fuera impuesta, en los siguientes tèrminos:
1.- En cuanto al delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, atribuido a los acusados, y a los fines que nos ocupa como lo es la aplicación adecuada de la pena, se debe precisar en tal sentido el contenido de:
EXPERTICIA QUIMICA Nùmero 9700-130-7073 de fecha 15-06-2.010, elaborada por las Expertas Karibay Rivas en su condición de Experto Profesional II y Rohanld Lorenzo en su condiciòn de Experto Profesional I, adscritos a la Direcciòn de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cient`ficas Penales y Criminalìsticas, ofrecida por la vindicta pùblica, debidamente admitida por el Tribunal de Control como elemento probatorio, mediante la cual se deja constancia, que la sustancia ilicita sobre la cual recae la calificaciòn jurìdica, se tratò de VEINTINUEVE (29) GRAMOS con CUATOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (454) MILIGRAMOS de COCAINA BASE CRACK de 51.13%, y la cual cursa inserta al folio cuento cuarenta y seis de la primera pieza del asunto.
De tales resultados se determina, que siendo la sustancia ilicita a la cual se refiere la Experticia, la cual no excede de cien gramos, la pena aplicable serìa la contemplada en el tercer aparte, en el cual se establece una pena que es de cuatro (4) a seis (6) años de prisiòn, pena èsta que por estar contemplada entre dos lìmites y por aplicación del artìculo 37 del Còdigo Penal debemos tomar el tèrmino medio que seria cinco (5) años de prision.
2.- El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal, establece una pena que es de tres a cinco años de prisiòn, cuyo tèrmino medio serìa de cuatro (4) años de prisiòn.
3.- En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artìculo 218 del Còdigo Penal, aplicando el contenido del numeral 1ª por ser el ajustado, este establece una pena que es de tres (3) meses a dos (2) años de prisiòn, y cuyo tèrmino media seria de un (1) año, un (1) mes y quince (15) dias de prisiòn.
El ministerio pùblico atribuyò en la acusaciòn a los dos acusados, tres delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisiòn, sòlo es aplicable la pena mas grave con aumento de la mitad del tèrmino correspondiente a los otros delitos, quedando la pena a aplicar en SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES y (15) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, toda vez que los acusados admitieron los hechos, tomando en consideración que se trata de varios delitos, y que en cuanto al que les es atribuido con relaciòn al que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotròpicas cuya pena no excede de ocho años en su lìmite màximo, les es aplicable la rebaja de la mitad de la misma, en consecuencia quedarìa en definitiva la pena a aplicar a los acusados ANGEL GALIGCIO RANGEL PEÑA y EDUARDO JOSE SOLORZANO AQUINO por su responsabilidad admitida en los ilicitos objeto de la acusaciòn en TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN.
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los Acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se les EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
R E S O L U C I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
:PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos ANGEL GALIGCIO RANGEL PEÑA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido el dia 25-03-1.990, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Sextor Valle Verde, casa Nùmero 32, cerca del Club Nairug, Ocumare del Tuy Estado Miranda, hijo de Angel Rangel y Marisabel Peña, ambos vivos, identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.830.242. y EDUARDO JOSE SOLORZANO AQUINO, venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-02-1.980, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Los Alpes, Primera escalera, casa Nª 60, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Miriam de Solórzano Aquino y de Jose Luis Solórzano, ambos vivos, identificado con la cèdula de identidad nùmero 26.523.334 a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comsiòn de los delitos atribuidos por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente, como lo son OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artìcullo 277 del Còdigo Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artìculo 218 del Còdigo Penal, y como consecuencia de hechos admitidos ocurridos en fecha 11 de junio de 2.010,
SEGUNDO: CONDENA a los acusados ANGEL GALIGCIO RANGEL PEÑA y EDUADO JOSE SOLORZANO AQUINO antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA a los acusados ANGEL GALIGCIO RANGEL PEÑA y EDUADO JOSE SOLORZANO AQUINO del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se Acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que les fuera impuesta en fecha 13 de junio del año 2.010 durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentaciòn celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, asi como tambièn se mantiene el sitio de reclusiòn, como lo es el Centro Penitenciario Metropolitano Regiòn Capital Yare, San Francisco de Yare, Estado Miranda.
QUINTO: Toda vez que los acusados han permanecido privados de libertad desde el dia 11 de junio de 2.008, se estima que cumplirìa la pena que aquì se le impone en fecha 26-03-2.014.
Se ordena la destrucción de la sustancia ilicita incautada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NACARIS MARRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARIS MARRERO
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