REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticinco de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2006-001189
SOBRESEIMIENTO
Tribunal Segundo de Juicio

ACUSADO ARAQUE DOMINGUEZ ADRIO JOSE

DEFENSA ABG. JESSICA VOLWEIDER
( Defensora Pùblica )

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSMAR DIAZ

VICTIMA DIAZ HERRERA RAFAEL AUGUSTO (Adolescente)

DELITO LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVESprevisto y sancionado en el artìculo 413 del Codigo Penal vigente para la fecha.


Compete a este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles de Tuy, motivar decisión proferida en audiencia celebrada en fecha 25 de febrero del presente año 2.011, oportunidad en la cual este Tribunal, con fundamento en el contenido del artìculo 346 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, declarò con lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Defensa Pùblica del acusado ARAQUE DOMINGUEZ ANDRIO JOSE por la comisiòn del delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES contempladas en el artìculo 413 del Còdigo Penal, en agravio del adolescente Diaz Herrera Rafael Augusto, En consecuencia de ello, pasa a motivar la decisión proferida en los siguientes tèrminos:


Datos de identificación del acusado

ARAQUE DOMINGUEZ ANDRIO JOSE, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-10-79, de oficio funcionario pùblico, de estado civil soltero, residenciado en Charallave, Urbanización Mata Linda, Sector Araguaney, identificado con la cèdula de identidad nùmero 14.299.560.



De la Audiencia Oral


El día de hoy, 17 de Febrero de 2011, día señalado para que tenga lugar el del JUICIO ORAL Y PUBLICO de los acusados: WILFREDO MENDOZA ABACHE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y ARAQUE DOMINGUEZ ANDRIO JOSE por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, este Tribunal Segundo de Juicio, debidamente constituido y de conformidad con el contenido del artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, seguidamente en forma sucinta la fiscalìa y el querellante expusieron sus acusaciones, asì como la defensa.

En dicho acto, toma el derecho de palabra la ciudadana Jessica Volweider, quièn en forma oral, y siendo la oportunidad de ofrecer su discurso de apertura, en su condiciòn de Defensora Pùblica del acusado Andrio Josè Araque, expuso lo siguiente:


“ Buenas tardes, siendo esta la oportunidad establecido en el articulo 344 de la Ley penal adjetiva la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 31 numeral 2 del código orgánico procesal penal relativo a las excepciones literal se desprende de las actuaciones que el ministerio publico presentó formal acusación en contra de mi representado por el delito de lesiones personales genéricas previsto en el articulo 413 del código penal, el cual establece una pena de 3 meses a 2 años, pero es el caso que los hechos que motivan la aprehensión de este sucedieron en fecha 24-06-2005 siendo la imputación formal en fecha 27-03-2008 en ese ínterin la representación fiscal presentó acusación en fecha 28-07-2008 y se realizó la audiencia preliminar el 19-02-2009, es así como efectivamente el código penal establece en su articulo 108 la prescripción por el delito que esta siendo juzgado mi representado que establece una prescripción de tres años sin embargo habiéndose interrumpido esta nos remitimos a la prescripción extraordinario o judicial establecida en el articulo 110 la cual establece que en todo caso si el juicio se prolongare por mas del tiempo que establece la prescripción ordinaria mas la mitad de este y debe alearse la misma, es allí que ha trascurrido efectivamente 5 años, 7 meses y 24 días desde que se dieron origen los hechos a la presente causa en el proceso penal y es por ello que de conformidad con el articulo 246 solicito que la misma sea tramitada en esta audiencia y declarada con lugar, es todo”.


Vista la exposición de la Defensa, este Tribunal con fundamento en el contenido del artìculo 354 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, acordò abrir la incidencia, otorgando el derecho de palabra al Ministerio Pùblico, quièn manifestò no oponerse al pedimento defensivo, y seguidamente el Tribunal acordò resolver la incidencia en forma sucesiva.



En audiencia celebrada el dia 25 de febrero de 2.011, este Tribunal, este Tribunal acordò resolver la incidencia planteada por la Defensa Pùblica, la profesional del derecho Jessica Volweider, toda vez que se tratò de la Excepción opinible durante la fase del juicio oral y pùblico, y de conformidad con el contenido del artìculo 31 numeral 2ª literal b) de la citada norma adjetiva, como lo es la extinción de la acciòn penal del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artìculo 413 del Còdigo Penal vigente, en perjuicio del ciudadano AUGUSTO RAFAEL DIAZ HERNANZDEZ y que le fue atribuido al acusado ARAQUE DOMINGUEZ ANDRIO JOSE, y declarò CON LUGAR la excepción opuesta, decretando en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado Araque Domínguez Andrio Josè, por el delito que le fuera imputado por parte de la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, decisión èsta que pasa a motivar de seguida en los siguientes tèrminos:


Motivaciones para decidir
En su artìculo 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se establece lo siguiente: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acciòn penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrà dictar el sobreseimiento…”


En tal sentido se precisa que ilicito atribuido al acusado ARAQUE DOMINGUEZ ANDRIO JOSE como lo es LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artìculo 413 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano Diaz Herrera Rafael Augusto y segùn consta en la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Dècimo Sexta del Ministerio Pùblico, debidamente ratificada en el auto de Apertura a Jucio, tuvo su gènesis en hechos ocurridos en fecha 24 de junio del año 2.005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en la via publica en la Urbanizaciòn Parque Tuy Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

Precisa este Tribunal, que la Defensa Pùblica, solicito el Sobreseimiento de la causa seguida a su defendido, por considerar que ha ocurrido la extinciòn de la acciòn penal por el transcurso del tiempo.

Al respecto, y por oportuno precisa este Tribunal el pronunciamiento de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión de fecha 21-06-05, mediante la cual aclara el punto en cuestión, manifestando lo siguiente:


“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “Ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”


Tal como lo señala el texto jurisprudencial parcialmente trascrito, a los efectos del càlculo de la prescripciòn debe tomarse en cuenta el tèrmino medio de la pena aplicable, que en nuestro caso, toda vez que la pena a aplicar al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES que segùn el artìculo 412 del Còdigo Penal establece una pena de tres a doce meses de prisiòn, y en consecuencia el tèrmino medio serìa de siete meses y quince dias de prisiòn.


Tomando en consideración que el punto bajo estudio es la prescripciòn de la acciòn penal, debemos tener en cuenta el contenido del artìculo 108 del Còdigo Penal, en el cual se establece en su numeral 5ª que, si el delito merece pena de prisiòn de tres años o menos, como seria en nuestro caso, la prescripciòn es de tres años.



Para fijar el punto inicial a partir del cual se empieza a contar la prescripción, debemos atenerlos a la reglas establecidas en el artículo 109 del Código Penal, que establece que “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el dia de la perpetración, para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el dia en que se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el dia en que cesó la continuación o permanencia del hecho.”.


Tomando en consideración el escrito acusatorio, tendríamos que determinar que el hecho imputado tiene existencia jurídica como tal el dia 25 de junio del año 2.005, fecha en la cual, según la narrativa de los hechos, se materializò el ilìcito atribuido al acusado de autos.


En tal sentido se precisa, que tal como lo señalò la Defensa se ha configurado una de las causales extintivas de la acciòn penal, ello tomando en consideración que de la fecha en que se materializa el hecho objeto del proceso hasta la fecha en la cual se produce el pedimento defensivo, ha transcurrido un lapso de cinco (5) años, ocho (8) meses lapso que tomando en consideración la pena a aplicar por el ilicito objeto de la acusaciòn, dicho lapso es superior al estipulado en el artìculo 110 del Còdigo Penal, que establece: “….pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripciòn aplicable mas la mitad del mismo, se declararà prescrita la acciòn penal…”


En tal orden de ideas, tendríamos que tomar en consideración las normas que rigen tanto la prescripción ordinaria, como las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, y en tal sentido, tomemos en consideración el texto del criterio jurisprudencial citado ut-supra, como lo es la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que continua:

“… Ahora bién, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: … si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal ….”.


Ahora, revisando las reglas que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, dice el artículo 110 del Còdigo Penal en su primer aparte, que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.


A saber, hay dos situaciones procesales propiamente dichas que hacen procedente la extinción de la acción penal, como lo son:

1.- Que el proceso se hubiere prolongado por tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, que en este caso sería de un (1) año y seis (6) meses.

2.- Que tal dilación se hubiere generado, sin culpa del reo.


En la primera de tales exigencias tenemos que como el hecho se consumó en fecha 25 de junio del año 2.005, a la fecha de la solicitud de la defensa ha transcurrido un lapso de cinco años y ocho meses, que es superior a cuatro años y seis meses como tiempo estipulado para la prescripciòn ordinaria mas la mitad del mismo.

En el segundo de los supuestos, se determina que el acusado ha comparecido a los actos que, a travès del tiempo han sido fijados por el tribunal para la realización del acto.

En consideración a tales razonamientos, tendríamos que concluir que en efecto, en el presente proceso, ha operado la prescripción Extraordinaria o Judicial, por cuanto que el proceso “sin culpa del reo se prologó por un tiempo que es superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo”, tal como lo estipula el artículo 110 del Código Penal”.


Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en decisión de fecha 06-06-2.006, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:

“La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria), mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción Judicial)”


De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendriamos en el presente caso, que declarar, CON LUGAR la exdepciòn opuesta y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL solicitada por la defensa publica conforme al contenido del artìculo articulo 31 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las excepciones, solicitud ésta que este Tribunal consideró procedente, por haber constatado motivadamente que en efecto, existen razones jurídicas para su procedencia.


En tal sentido, y corroborados como han sido los razonamientos esgrimidos por quién aquí decide, por criterios previamente establecidos por nuestro máximo tribunal, por lo cual, obligatorio es declarar CON LUGAR el pedimento planteado por la Defensa Pùblica en la oportunidad de la apertura del Debate Oral y Pùblicco en el presente proceso Y ASI SE DECIDE.


D E C I S I O N

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
DECLARA, CON LUGAR la excepción planteada por la profesional del derecho Jessica Volweider actuando en su condición de Defensora Pùblica del acusado ARAQUE DOMINGUEZ ANDRIO JOSE mediante en la audiencia de apertura del debate oral y publico celebrada el dia 17-02-11, y con fundamento en el contenido del artìculo 31 numeral 2ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a al ciudadano ARAQUE DOMINGUEZ ANDRIO JOSE, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-10-79, de oficio funcionario pùblico, de estado civil soltero, residenciado en Charallave, Urbanización Mata Linda, Sector Araguaney, identificado con la cèdula de identidad nùmero 14.299.560 por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES contempladas en el artìculo 413 del Còdigo Penal, por considerar que se extinguiò la acciòn penal por el transcurso del tiempo, ello de conformidad con el contenido de los articulos 408 numeral 5ª,. 110 del Còdigo Penal, en consecuencia de se declara con lugar a la excepciòn opuesta por la Defensa Pùblico, por via de incidencia, conforme al artìculo artìculo 318 numeral 2ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y conforme al artìculo 346 ejusdem. Se decreta el cese de toda medida que pudiera afectar la libertad del acusado.

Firmada, sellada y publicada, el dia veinticinco (25) de marzo del año dos mil once (2.011). siendo la 1:40 post meridiam. Diarícese, y déjese copia en el copiador correspondiente. Notifìquese a las partes, impòngase al acusado ARAQUE DOMINGUEZ ANDRIO JOSE. Cùmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ,

La Secretaria,



ABG. NACARIS MARRERO



En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


La Secretaria,



ABG. NACARIS MARRERO