REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2006-001808
SENTENCIA DEFINITIVA
Admisión de los Hechos
Tribunal Segundo de Juicio

SENTENCIADO: JHOAN DAVID AROCHA HERNANDEZ

DEFENSA ABG. TATIANA SARMIENTO
(Defensora Pùblica de Presos)

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. JOSMAR DIAZ

VICTIMA CARLOS RAFAEL CABEZA MACHADO

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA

Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha 14 de marzo de 2.011 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que el acusado de autos antes de la declaratoria de la apertura expuso ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir los hechos objeto en la acusaciòn presentada por la Fiscalia Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, y siendo que el ciudadano Fiscal presente en la audiencia no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal procedente la solicitud planteada, en funciòn de tal referida reforma que faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud, imponièndo al acusado la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos

La identificación del sentenciado

JOHAN DAVID AROCHA, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-09-1.979, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Ramòn Arocha (v) y Lilian Beatriz Hernànadez (v), residenciado en la Urbanización Simòn Bolívar, Calle Principal casa sin nùmero, tipo rancho, Santa Teresa del Teuy, Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 13.903.787.


En hecho atribuido en la Acusación Fiscal

En el escrito acusatorio atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se señala el hecho que atribuye a los acusados de la siguiente manera:

En fecha 26 de octubre del año 2.006, funcionarios de la Policia Municipal Independencia, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontràndose en labores de patrullaje en el Sector Simòn Bolívar en la calle principal de Santa Teresa del Tuy, avistan a tres ciudadanos, y uno de ellos portaba un objeto en la mano, quien al avistar la presencia policial emprendiò veloz carrera, en tanto que otro ciudadano del grupo quièn se identificòmo Chacòn Hernàndez Josè Alexander gritaba a la comisiòn policial que el ciudadano que corria le acababa de robar la suma de treinta y cinco mil bolívares. Es por ello que la comisiòn realiza la persecución dàndole captura al señalado como autor del robo a pocos metros del lugar, a quièn luego de la inspección de rigor, quedò identificado como AROCHA HERNANDEZ JHOAN DAVID y a quien le incautan en su mano derecha un arma de fuego de fabricación rudimentaria, e igualmente la suma de treinta y cinco mil olivares, por lo que practican su aprehensiòn, y un ciudadano presente en el lugar quièn se identificò como Moya Alcalà Juan Leonardo, manifestò a la comisiòn policial que el ciudadano aprehendido se le conoce en el sector como PIKI HUYE.


De la Calificaciòn jurìdica

La Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico presentò conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artìculo 277. ambos del Còdigo Penal.


La Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 14 de diciembre de 2.006, por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, acto en el cual fue admitida totalmente la acusaciòn asì como los medios probatorios ofrecidos y en consecuencia de acordò la Apertura del Debate Oral y Pùblico.


La causa fue recibida por este Tribunal de juicio, previa distribución el dia 10 de enero de 2.007, dàndosele cumplimiento de las formalidades contempladas en los artìculos 65 y 155 del Còdigo Orgànico Procesal Pena, y en fecha 18 de septiembre de 2.008, de acuerdo al contenido del artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este òrgano jurisdiccional prescindiò de los escabinos y en aras del principio de celeridad procesal, fija oportunidad para realizar el Debate Oral y Pùblico, fijando oportunidades sucesivas para su apertura, siendo la ùltima de ellas el dia 14 de marzo del presente año 2.011.


Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal

Siendo dia y hora fijada para dar inicio al debate Oral y Pùblico, y luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Pùblica representada en ese acto por la profesional del derecho Tatiana Sarmiento solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:

“ Ciudadana Juez en este acto, antes de que este Tribunal ordene la apertura al juicio oral y público, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa conversación sostenida con mi defendido JOHAN DAVID AROCHA, quien ha manifestado sus deseos de admitir los hechos, en razón de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 3 y 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, donde el mismo admite ser responsable de la comisión del delito que el Representante del Ministerio Público le imputa y que, en virtud de tal admisión, solicita se le imponga la pena correspondiente, la rebaja de la pena aplicable una vez admitidos estos supuestos. Igualmente solicito la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución respectivo, es todo”.


Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Pùblica se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, representada en esta acto por la profesional del derecho Gladis Castrillo quien expuso lo siguiente:

“Ciudadana Juez, esta representación fiscal, vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud de la defensa del acusado JOHAN DAVID AROCHA, en cuanto a la admisión de los hechos del mismo en este acto, de acuerdo con lo establecido en e artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de la defensa y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por los delitos imputados al prenombrado ciudadano. Asmismo hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto, es por lo que renuncio al recurso de apelación, es todo”.


Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, impone al acusado JOHAN DAVID AROCHA presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, manifestò lo siguiente: “ Si deseo declarar y deseo admitir los hechos por el cual el representante del Ministerio publico presentò acusaciòn en mi contra y solicito la imposición de la pena correspondiente a los fines de que la presente causa sea pasada en la brevedad posible al tribuna de ejecución respectivo y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo”.


Seguidamente, y oidas como fueron las solicitudes presentadas por l el defensor, la opinión favorable del Ministerio Publico, y la expresa solicitud presentada por el acusado de autos, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.


Consideraciones para decidir

Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por el acusado y su defensa, toda vez que, si bièn ya se habìa constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se habìa aperturado, que en la audiencia, el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, no oponièndose a la solicitud realizada por el acusado y su defensa.

En vista de tales circunstancias, estimò este Tribunal que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada por el acusado de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que le asiste con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.


En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena que fuera impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:


De la Pena aplicable

La acusaciòn formulada por Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico en contra del acusado AROCHA HERNANDEZ JOHAN DAVID plenamente identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 13.903.787 es por la comisiòn de los delits de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277, ambos del Còdigo Penal en consecuencia de la admisión de los hechos por parte del acusado pasa este órgano jurisdiccional a motivar adecuadamente la pena que le fuera impuesta, en los siguientes tèrminos

El delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artìculo 458 de la norma sustantiva, establece una pena de prisiòn de diez (10) a diecisiete (17) años, que por estar comprendida entre dos lìmites, habria que aplicar el termino medio, tal como lo señala el artìculo 37 del Còdigo Penal, quedando la pena a aplicar en trece (13) años y seis (6) meses de prisiòn

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, establece una pena de prisiòn de tres (3) a cinco (5) años de prisiòn, que por estar comprendida entre dos lìmites se toma el tèrmino medio que serìa de cuatro (4) años de prisiòn.

Como se trata de dos delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisiòn, sòlo se aplica la pena del delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correpondiente al otro delito, segùn lo define el artìculo 88 del Còdigo Penal, siendo en definitiva la pena a aplicar en quince (15) años y seis (6) meses de prisiòn.


Ahora bien, toda vez que el acusado admitiò los hecho, tomando en consideración que en la consumación del ilicito bajo estudio hubo violencia contra las personas, se estima que lo ajustado es aplicar la rebaja de un tercio de la pena, sin bajar del lìmite mìnimo del delito mas grave que serìa el robo agravado quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado JOHAN DAVID AROCHA en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artìculo 277, ambos del Còdigo Penal vigente.

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se les EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en fecha 11 de agosto de 2.008, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentaciòn celebrada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, asi mismo se acuerda mantener el sitio de reclusiòn como lo es el Internado Judicial Capital Rodeo I, ubicado en Guatire, Estado Mianda.




R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
:PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JOHAN DAVID AROCHA, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-09-1.979, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Ramòn Arocha (v) y Lilian Beatriz Hernànadez (v), residenciado en la Urbanización Simòn Bolívar, Calle Principal casa sin nùmero, tipo rancho, Santa Teresa del Teuy, Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 13.903.787. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comisiòn de los delitos atribuidos por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente, como lo son ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277, ambos del Còdigo Penal con fundamento en hechos materializados en fecha 26 de octubre de 2006.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JOHAN DAVID AROCHA, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA al acusado JOHAN DAVID AROCHA del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se estima que dada la pena impuesta al sentenciado de autos, JOHAN DAVID AROCHA, la misma serà cumplida en fecha 26 de octubre del año 2.016..

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede en la oportunidad que corresponda.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO