REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, tres de marzo de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : MP21-P-2003-000034
SOBRESEIMIENTO
Tribunal Segundo de Juicio
ACUSADO RAMON MAURICIO CHIRINOS
DEFENSA ABG. MARIO TORREALBA (Defensor Privado)
FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. ZULAY GOMEZ
VICTIMA LORENZO ANTONIO SILVA NEREO
Compete a este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles de Tuy, motivar decisión emitida en fecha 16 de Febrero del presente año 2.011, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al acusado RAMON MAURICIO CHIRINOS por considerar ajustada la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Dècima Sexta del Ministerio Público, quien considerò que a la presente fecha operò la prescripciòn de la acciòn penal, razòn por la cual pasa este Tribunal a motivar la decisión proferida en los siguientes tèrminos:
I
Datos de identificación del acusado
RAMON MAURICIO CHIRINOS, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 22-09-1.971, de oficio encargado de una panaderìa, residenciado en los Jardines del Valle, calle 18, Casa 55, en el kilómetro 0, via Panamericana Caracas, Distrito Capital, hijo de Ramòn Luciano Alvarado (f) y de Isabel Margarita Chrinos (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 11.410.836.
II
El Hecho atribuido
La Fiscalìa Dècima Cuarta del Ministerio Pùblico, presentò acusaciòn en contra del acusado de autos de conformidad con el artìculo 329 numeral 2ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente para la fecha, señalo los hechos que le atribuyò como los siguientes:
El dia 26 de mayo de 2003, en el lugar denominada calle 3, barrio la Tortuga, ubicado en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, se suscitò una fuerte riña, lo cual ameritò la intervención de funcionarios del Instituto Autònomo de Policia del Estado Miranda, quienes se trasladan al lugar y determinan que en el lugar se encontraba el ciudadano LORENZO ANTONIO SILVA NERIO de 69 años de edad, quièn presentò quièn presentò herida en la mejilla izquierda, lesiòn en los músculos maseteros que ameritò 20 puntos de sutura, y a pocos metros del lugar se encontraba el autor del hecho un ciudadano que poseia en su mano derecha un arma blanca tipo machete, quien al notar la presencia policial la arrojò al piso, razòn por la cual le dan la voz de alto, y quièn quedò identificado como RAMON MAURICIO CHRINOS cèdula de identidad nùmero 11.410.836.
III
De la Acusaciòn
Con fundamento en los hechos del proceso, y en cumplimiento de las normas que lo rigen, la fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentò acusaciòn en contra del para entonces imputado RAMON MAURICIO CHIRINOS por la comisiòn de los delitos de LESIONES GRAVES, previstas en el artìculo 417 en relaciòn a las circuntancias agravantes contempladas en el artìculo 77 numerales 4ª y 8ª y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artìculo 184 en relaciòn con el artìculo 88, todos del Còdigo Penal vigente a la fecha en perjuicio del ciudadano LORENZO ANTONIO SILVA NEREO de 69 años de edad.
Con motivo de la acusaciòn planteada, en fecha 10 de diciembre del año 2.003, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Quinto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, acto en el cual fue debidamente admitida la acusaciòn presentada en contra del para entonces imputado emitido en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
En ocasión del referido Auto de Apertura a juicio, la causa, previa distribución, es recibida por este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 5 de diciembre de 2.003, oportunidad en la cual se da cumplimiento a las formalidades previstas en la norma adjetiva para la constitución del Tribunal Mixto y por cuanto no fue posible su constitución, en fecha 02 de junio de 2.004, se prescinde de los escabinos, asumiendo el control unipersonal de la causa, y fija oportunidad para la apertura del debate oral y pùblico, librando las correspondientes citaciones para las oportunidades fijadas.
Precisa este Tribunal que el acusado de autos, ha comparecido a los llamados del tribunal para dar inicio al Debate Oral y Pùblico, sin embargo, este no se ha apertura hasta hasta la presente fecha debido a razones diversas y distintas que no le son imputables.
IV
De la Audiencia Oral
El dia 16 de febrero del año 2.011, siendo dia y hora fijados por este Tribunal Segundo de Juicio para la Apertura del Debate Oral y Pùblico, y previa verificación de la presencia de las partes y con el cumplimiento de las formalidades previstas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Proceal Penal, pide el uso de la palabra la ciudadana Fiscal Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. Zulay Gòmez quièn en tal condiciòn expuso lo siguiente:
“Se esta en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, VIOLACION DEL DOMICILIO COMETIDA POR UN PARTICULAR, previsto y sancionados en los artículos 417 y 247 ambos del Código Penal en relación con las agravantes previstas y sancionadas en los numerales 4º y 8º del articulo 77 del Código Penal en concordancia con el articulo 184 ejusdem, para la fecha, el cual acarrea una pena corporal de 1 a 4 años a un año de prisión, el cual esta evidentemente prescrito conforme a lo previsto artículo 110 del Código Penal por cuanto el proceso sin culpa del reo se ha prolongado por un lapso igual al de la pena aplicable más la mitad del mismo, es decir ha operado la prescripción judicial, razón por la cual solicito el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Mario Torrealba, quien expuso:
“Me adhiero a la solicitud fiscal de que se decrete el sobreseimiento por prescripción, por cuanto considero que la misma esta ajustada a derecho, en consecuencia solicito se le otorgue la libertad plena a mi representado y en consecuencia cese la medida cautelar de presentación que pesa actualmente sobre él, es todo “
Posteriormente, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se le cediò el derecho de palabra al acusado RAMON MAURICIO CHIRINOS, quièn previa la imposiciòn de sus derechos, expuso: ”No deseo declarar, es todo”
Vistas las exposiciones y pedimentos de las partes, este Tribunal por considerar ajustado y procedente el pedimento planteado por la ciudadana Fiscal Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y conforme al contenido del artìculo 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal DECRETÒ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del acusado RAMON MAURICIO CHIRINOS ampliamente identificad en autos, por su responsabilidad en la comisiòn del delito que le fue atribuido por el Ministerio Pùblico, decisión èsta que pasa de seguida a motivar en los siguientes tèrminos.
V
Motivaciones para decidir
En su artìculo 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se establece lo siguiente:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acciòn penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tributan de juicio podrà dictar el sobreseimiento…”
En tal sentido se precisa, que tal como lo señalò el Ministerio Pùblico se ha configurado una de las causales extintivas de la acciòn penal, ello tomando en consideración que de la fecha en que se materializa el hecho objeto del proceso como lo fue el dia 26 de mayo del año 2.005, hasta la fecha en la cual se produce el pedimento fiscal, ha transcurrido un lapso de siete años, ocho meses y veintidos dias, lapso este que es superior al estipulado en el artìculo 110 del Còdigo Penal, que establece: “….pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripciòn aplicable mas la mitad del mismo, se declararà prescrita la acciòn penal…”
En tal orden de razonamientos se determina que el ilìcito de mayor entidad atribuido a los hechos en la acusaciòn es el contenido en el artìculo 417 del Còdigo Penal vigente para la fecha en la cual se materializa el hecho y en consecuencia la aplicable, establece una sanciòn penal que es de uno a cuatro años de prisiòn.
Al respecto, y precisando que el Ministerio Pùblico solicitò la prescripciòn de la Acciòn Penal y por otra parte, que el hecho ilicito que corresponde a los hechos establece una pena comprendida entre dos lìmites, se observa lo siguiente:
Se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión de fecha 21-06-05, mediante la cual aclara el punto en cuestión, manifestando lo siguiente:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “Ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”
En este caso, por aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, y del criterio jurisprudencial citado, aplicando el término medio, la pena aplicable sería de dos (2) años y seis (6) meses de prisiòn.
Para fijar el punto inicial a partir del cual se empieza a contar la prescripción, debemos atenerlos a la reglas establecidas en el artículo 109 del Código Penal, que establece que “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el dia de la perpetración, para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el dia en que se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el dia en que cesó la continuación o permanencia del hecho.”.
Tomando en consideración el escrito acusatorio, tendríamos que determinar que el hecho imputado tiene existencia jurídica como tal el dia 26 de mayo del año 2.003, fecha en la cual, según la narrativa de los hechos, se materializò el ilìcito atribuido al acusado de autos.
En tal orden de ideas, tendríamos que tomar en consideración las normas que rigen tanto la prescripción ordinaria, como las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, y en tal sentido, tomemos en consideración el texto del criterio jurisprudencial citado ut-supra, como lo es la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que continua:
“… Ahora bién, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: … si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal ….”.
En nuestro caso tenemos que la prescripción aplicable es menester examinar las normas que a tal efecto establece el artículo 108 del Código Penal, y considerar, que si la pena aplicable en este caso para delito imputado establece una pena que es de dos (2) años y seis (6) meses de prisiòn por lo que segùn el citado artìculo tendria una prescripciòn que es tres años y determinandose en consecuencia que ha transcurrido un lapso superior al establecido en el citado artìculo 108 del Còdigo Penal.
Ahora, volviendo a las reglas que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, dice el artículo 110 del Còdigo Penal en su primer aparte, que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
A saber, hay dos situaciones procesales propiamente dichas que hacen procedente la extinción de la acción penal, como lo son:
1.- Que el proceso se hubiere prolongado por tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, que en este caso sería de tres (3) años.
2.- Que tal dilación se hubiere generado, sin culpa del reo.
En la primera de tales exigencias tenemos, que, considerando que el hecho investigado se consumó en fecha 26 de mayo del año 2.003, evidentemente se observa que han transcurrido hasta la fecha un lapso que es superior al tiempo de la prescripciòn que es de tres años, mas la mitad del mismo.
En el segundo de los supuestos, se determina que el imputado ha comparecido a los actos que a travès del tiempo han sido fijados por el tribunal para la realización del acto.
En consideración a tales razonamientos, tendríamos que concluir que en efecto, en el presente proceso, ha operado la prescripción Extraordinaria o Judicial, por cuanto que el proceso “sin culpa del reo se prologó por un tiempo que es superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo”, tal como lo estipula el artículo 110 del Código Penal.
Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencia emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en decisión de fecha 06-06-2.006, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:
“La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria), mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción Judicial)”
De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendriamos en el presente caso, que declarar, CON LUGAR la solicitud DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL solicitada por la ciudadana Fiscal Dècima Sexta del Ministerio Público solicitud ésta que este Tribunal consideró procedente, por haber constatado motivadamente que en efecto, existen razones jurídicas para su procedencia, y ello en función del contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, y corroborados como han sido los razonamientos esgrimidos por quién aquí decide, por criterios previamente establecidos por nuestro máximo tribunal, por lo cual, obligatorio es declarar CON LUGAR el pedimento planteado por la vindicta pública, y la Defensa Pùblica en la oportunidad de la celebración del Debate Oral y Pùblicco en el presente proceso Y ASI SE DECIDE.
VI
D E C I S I O N
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MITANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRAND JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
DECLARA, CON LUGAR la solicitud planteada por la profesional del derecho ZULAY GOMEZ, actuando en su condición de Fiscal Dècima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda mediante el cual solicitó a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a RAMON MAURICIO CHIRINOS, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 22-09-1.971, de oficio encargado de una panaderìa, residenciado en los Jardines del Valle, calle 18, Casa 55, en el kilómetro 0, via Panamericana Caracas, Distrito Capital, hijo de Ramòn Luciano Alvarado (f) y de Isabel Margarita Chrinos (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 11.410.836 por su responsabilidad en la comisión de los delitos que le atribuyo la vindicta pùblica en la acusaciòn fiscal, como los fueron los contenidos el los artìculos 417, en relaciòn con el 77 numerales 4ª y 8ª, y el 247 del Còdigo Penal vigente para la fecha de los hechos perpetrados en fecha 26 de mayo del año 2.003, en perjuicio del ciudadano LORENZO ANTONIO SILVA NEREO, por haber operado LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL ello de conformidad con lo estipulado en los artìculos 108 numeral 5ª, 110 en su primera aparte del Còdigo Penal, en relaciòn con los artìculos 318 numereal 3ª y 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Firmada, sellada y publicada, a los tres (3) dias del mes de marzo del año dos mil once (2.011). siendo la 1:40 post meridiam. Diarícese, y déjese copia en el copiador correspondiente.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ,
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
La Secretaria,
ABG. NACARIS MARRERO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, quince de marzo de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : MP21-P-2009-000205
SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal Segundo de Juicio
SENTENCIADO RICARDO JOSE SOTO GUZMAN
DEFENSA ABG. ADRIANA URBINA
ABG. RAFAEL PEINADO (Defensa Privada)
FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY
ABG. JOSE ANTONIO MENESES
VICTIMA NERIA MERCEDES ZURITA URBINA
DELITO ROBO GENERICO
Procede éste Tribunal Unipersonal de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a publicar la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en el proceso seguido al acusado RICARDO JOSE SOTO GUZMAN ampliamente identificados en autos, quén como resultado de debate oral y publico que culminara en fecha venticuatro (24) de febrero de 2.011, fue condenado a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION por haberse demostrado su responsabilidad en la comisiòn de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artìculo 456 del Còdigo Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente, hecho ocurrido en agravio de la ciudadana NERIA NERCEDES ZURITA en consecuencia se dicta el presente texto motivado dentro del lapso contemplado en el artìculo 365 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en los siguientes tèrminos
Primero
Identificación del Acusado
RICARDO JOSE SOTO GUZMAN, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-04-1.988. de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector San Ignacio, Callejón Los Mereces, casa Nùmero 51, Cùa Estado Miranda, hijo de Balvino Soto (v) y Expedita Guzmàn (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.500.176.
Segundo
El Hechos y Circunstancias objeto del juicio
El hecho atribuido al sentenciado de autos en la Acusación formulada en su contra por la Fiscalia Sèptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en el Auto de Apertura a Juicio dictado por Tribunal de Control, es el siguiente:
El dia 19 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, la ciudadana ZURITA URBINA NERIA MERCEDES, cèdula de identidad 3.633.540, saliò de la Agencia del Banco de Venezuela ubicada en el Municipio Urdaneta, luego de haber realizado operación bancaria por la cantidad de un mil seiscientos Bolivares Fuertes, cuando se le acercaron dos jòvenes, uno de ellos la abraza mientras el otro forcejea con ella para quitarle el bolso, situaciòn èsta que vence la resistencia de la vìctima, logrando la consumación del hecho, procediendo los agresores a huir del lugar corriendo, uno de ellos por la calle y otro en sentido hacia el parque introducièndose en una zona boscosa, siendo el caso que en ese momento fue llamada la atención de los funcionarios Nelson Cadiz y Sabas Hidalgo, adscritos a la Policía del Municipio Autònomo Rafael Urdaneta quienes patrullaban el sector, informàndoles pegando gritos que los sujetos que iban en veloz carrera, uno hacia la parte de arriba de la avenida y el otro hacia la parte de atràs de un circo que se encuentra en la referida avenida internàndose en una zona boscosa, fueron las personas que momentos antes habìan despojado a la vìctima de su cartera, razòn por la cual persiguen a la persona que corriò hacia la parte de arriba, igualmente, procedieron a realizar la persecución del ciudadano que se internò en la zona boscosa, logrando finalmente la aprehensiòn de ambos sujetos, quienes quedaron identificados como Mujica Medina Josè Manuel de 16 años de edad y SOTO GUZMAN JOSE de 20 años de edad, a quièn le fue incautada en la mano derecha, una cartera de semi-cuero de color marròn, contentiva en su interior de un (1) recibo de pago emitido por el Banco de Venezuela, secuencia nùmero 173, a nombre de Neria Mercedes Zurita Urbina, de fecha 19-01-09, por un monto de un mil seiscientos cinco con veinte bolìvares fuertes (Bs. F. 1.605,20), de igual manera le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans, la cantidad de cuatrocientos bolivares fuertes (Bs. F. 400,oo) en papel moneda de aparente curso legal, motivo por el cual son puestos a la orden del Ministerio Pùblico.
Tercero
Calificación Juridica atribuida a los hechos por el Ministerio Público
La Fiscalía Sèptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con fundamente en los hechos del proceso, procediò a presentar acusaciòn formal en contra de RICARDO JOSE SOTO GUZMAN, como autor material de los delitos de 1.- ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artìculo 456 del Còdigo Penal, 2.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente.
Presentada como fue la acusaciòn penal, en fecha 13-04-09 fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, quièn en cumplimiento de las formalidades legales, procediò a admitir la acusaciòn presentada, admitiendo igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalìa, emitiendo en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
En fecha 06 de mayo de 2009, fue recibida la causa en este Tribunal Segundo de Juicio, fecha en la cual se ordena dar cumplimiento al contenido de los artìculos 65 y 155 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y por cuanto no fue posible la constitución del Tribunal Mixto, en fecha 23 de octubre de 2.009, y conforme al contenido del artìculo 164 de la referida norma adjetiva, este Tribunal prescinde de los Escabinos y asume el control de la causa, fijàndo oportunidades sucesiva para la apertura del debate oral y pùblico, siendo la ùltima de ellas el dia 13 de enero de 2.011. oportunidad en la cual se materializa la apertura del debate Oral y Pùblico.
Cuarto
Desarrollo de la Audiencia
Siendo el dia y la hora fijados para la audiencia, se constituyò el Tribunal Segundo de Juicio en forma Unipersonal y luego de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el Debate Oral y Público, conforme a las formalidades previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como del cumplimiento de los principios que lo rigen.
Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Sèptimo del Ministerio Público, quién expuso en forma sucinta acusación presentada en contra del acusado, así como también la Defensa expuso sus alegatos defensivos.
Luego de las exposiciones de las partes la ciudadana Juez, con las formalidades previstas en la norma adjetiva se dirigiò al acusado explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, y que el debate continuarà aunque no declare, que les es permitido que manifieste libremente cuanto tengan por conveniente sobre la acusaciòn, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Pùblico, la Defensa y el Tribunal, se le informò que si desea declarar lo hará de conformidad al contenido del artìculo 49 numeral 5ª de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, solicitàndole sus datos personales, los cuales aportó, tal como consta en el acta respectiva, y posteriormente, libre de toda coacción manifestó que no deseaba declarar.
Luego de la exposición del acusado, y conforme al contenido del artìculo 353 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se procediò a la recepciòn de las pruebas, dando cumplimiento para ello a las formalidades exigidas por los artìculos 354, 355, 356, 357 y 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Toda vez que este Tribunal ha realizado las notificaciones oportunas para lograr la comparecencia de los testigos que aún no han comparecido al proceso, y por cuanto su incomparecencia ha generado una evidente e indebida prolongación del mismo, como son los Nelson Cadiz, del Experto Richard Reyes y la testigo Aniuska Rocio Diaz, promovidos por el Ministerio y la testigo Daissy Carolina Gil Arguinzones promovida por la Defensa Privada, conforme al contenido del artìculo 357 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se acuerda prescindir de sus testimoniales.
Seguidamente, y en cumplimiento del contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, lo cual realizaron de la siguiente forma:
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
El profesional del derecho Josè Antonio Meneses en su condiciòn de Fiscal Sèptimo del Ministerio Pùblico, realizò la siguiente exposición conclusiva.
”Hemos hecho el recorrido correspondiente en esta sala de juicio del presente caso por el cual el Ministerio Público realizara acusación al ciudadano Ricardo Soto por los delitos robo genérico previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes hecho cometido por el hoy acusado en compañía de un adolescente en perjuicio de la ciudadana Neria Mercedes Zurita Urbina, en este caso cumpliendo con las formalidades de Ley y con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional se ha salvaguardado el debido proceso y en todo momento el acusado ha estado asistido de la profesional del derecho Adriana Urbina y José Rafael Peinado en su calidad de defensores; este hecho ocurre cerca del banco de Venezuela ubicado en el sector Aparay de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, algo que ha sido corroborado en el día de hoy por la propia victima, eso ocurrió en fecha 19 de enero de 2008 aproximadamente a las 10:50 de la mañana, esto ocurre luego que la ciudadana realiza una transacción bancaria donde retira la cantidad de mil seiscientos bolívares y al salir de allí fue interceptada por dos sujetos uno de los cuales la abraza y el otro le da un punta pie e incluso la golpea por varias partes, esa fue la acción ejecutada con la intención de quitarle la cantidad de dinero que había acabado de retirar del banco, ellos logran consumar el hecho y salen corriendo la victima empieza a gritar igualmente una ciudadana que estaba cerca del sitio que también grito, venían dos funcionarios y efectivamente logran la aprehensión de estas dos personas al ciudadano José Manuel Mújica Medina quien fue identificado como menor de 16 años quien ejerció la acción delictiva acompañado por Ricardo José Soto Guzmán a quien le incautan la cartera contentiva en el interior de un recibo de pago emitido por el banco Venezuela por mil seiscientos bolívares con veinte céntimos y le incautan la cantidad de cuatrocientos bolívares todo esto fue debidamente plasmado por la representación del fiscal del ministerio publico y es por ello que indico al tribunal que se iban a realizar una especie de actos consecutivos con los medios de pruebas ofrecidos y traídos acá para demostrar que el ciudadano Ricardo José Soto Guzmán es responsable de los delitos que aquí se señalan, en la oportunidad de la apertura la defensa Dra. Adriana Urbina manifestó que demostraría la inocencia de su defendido e igualmente manifestó que su representado no fue identificado por la victima o alguna otra persona pudimos ver que la victima señala que eran dos jóvenes pero que no los detallo, pero la defensa en esa oportunidad señaló que no tenia ningún arma como lo habían señalado en el procedimiento, podemos observar de las actas que conforman el presente expediente que en ninguna parte se mencionó la incautación de ninguna arma igualmente pudimos oír de la victima que ella no fue amenazada con ningún arma, que fue sometida a través de la fuerza física, es decir que la defensora cuando ejerce la defensa de su representado se ubica en que este tenia un arma, pero nunca se ha hecho mención de que él o el menor tuvieran arma, esta representación no entiende y no ha entendido por que habla lo de la calificación jurídica del articulo 248 del código orgánico procesal penal; que la victima no tenia mil seiscientos bolívares con veinte céntimos si no otra porque el salió con cuatrocientos bolívares a comprar unos repuestos no quedó demostrado en sala por parte de la defensa cual fue esa acción, de que manera cuando o como porque tenia esa cantidad para comprar esos repuesto nunca más se menciono eso incluso la defensa llegó a decir en sala que al menor no se le encontró nada que hiciera presumir que el estaba cometiendo un delito que paso con el adolescente que la defensa nunca más lo mencionó aparte de eso hay que tomar en cuenta que en este Tribunal por ser el competente se esta juzgando a una persona mayor de edad y que aquí no se esta juzgando la conducta del menor de edad José Manuel Mújica Medina. En fecha 20 de enero de 2011 se presento el funcionario Sabas Hidalgo, este manifestó que se le acerco una señora pegando gritos y que el fue que le incautó al acusado la cartera y el dinero, afirmo que nunca le incautó ningún tipo de arma, señalo al ciudadano Ricardo José Soto Guzmán y fue directo que la aprehensión se realizo en una zona boscosa ratificado hoy por la victima, la confusión de que era menor de edad quedó aclarado cuando señaló que cada uno fue puesto a disposición de la fiscalía competente; ese día también se presentó una testigo de la defensa de nombre Dairi Arguinzones esta persona afirmo no conocer al acusado que nunca lo había visto pero afirma que iba en una camioneta donde iba el acusado como a las 11:15 de la mañana que cuando el pidió la parada llegaron dos policías y lo aprehendieron y ella no supo porque a preguntas que se le fueron realizando esta contestó que ella siguió su destino en la camioneta pero que luego cosa insólita los familiares del acusado la contactaron a ella para que viniera a este juicio a servir como testigo; como los familiares pudieron contactarla si no era conocida, como supieron que entre tantas personas que ella viajaban en esa camioneta de de donde salió esa testigo? Por lo cual solicito que no valore ese testimonio, igualmente vino otra persona de nombre Yllaluz Ibarra Sánchez cuyo testimonio fue más insólito al decir que ella estaba hablando por teléfono de alquiler y vio algo anormal, vio que era el acusado no le paro y se fue a los tres días escucho que estaban recogiendo firmas preguntó porque y le dijeron que ha Ricardo lo tenían presos y ella se fue a la casa de la progenitora a ponerse a la orden para servir de testigo, ella estuvo llena de contradicciones y situaciones creadas en su cabeza al momento de responder las preguntas, ella lo conocía pero tenia tratos y que era un dechado de virtudes, excelente persona sin embargo cuando el Ministerio Publico le pregunto que vio anormal no supo contestar y que el policía estaba cumpliendo un deber, saco como tres historias en un momento, cuando dice que se lo estaban llevando detenido se le pregunta que por que no fue inmediatamente si era un muchacho sano a avisar a su progenitora como fue tres días después a ponerse a la orden para ser testigo no supo responder; la testigo de hoy señalo que el acusado había estado en el cuartel y esta testigo que lo veía siempre nunca señaló esta situación. En el día de hoy comparece la victima y aun cuando manifestó que no recordaba algunos detalles fue concordante con lo que se viene señalando en este debate no obstante por su condición de madre y de evangélica o de nervios por que tuvo que ser conducida el día de hoy por la fuerza pública, porque como lo señale su hija me manifestó vía telefónica que la madre del acusado Ricardo José Soto Guzmán la abordo diciéndole que ella no podía venir aquí a acusar a su hijo, por lo que manifiesta que ella no vino acusar a nadie, había cierto resquemor de ella en decir las cosas; por su dicho se confirmo la presencia de un menor de edad en la comisión del hecho en compañía de Ricardo José Soto Guzmán por lo tanto imputable el delito de uso de adolescente para delinquir y por último la testigo que acabamos de oír la ciudadana Rosa Ana Recalde que no aporto nada al Tribunal que pudiera desvirtuar lo señalamiento que el Ministerio Publico ha señalado; con las pruebas que el Ministerio Público trajo a esta sala debidamente evacuadas donde se mantuvo el principio de inmediación se ha demostrado de que el hoy acusado es responsable de los delitos por los cuales se ha realizado este debate oral y público los cuales le han sido atribuidos a su persona estos son robo genérico en perjuicio de la ciudadana Neria Zurita y uso de adolescente para delinquir, demostrado como ha sido su responsabilidad es por lo que voy a solicitar que el mismo sea condenado y le sea impuesta la pena correspondiente por la comisión de los mencionados delitos.”
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le otorga el derecho de palabra a la profesional del derecho Adriana Urbina, quièn en su condiciòn de Defensora Privada del acusado, expuso lo siguiente:
“ El Ministerio Público afirma que yo en una de mis defensa nombre el uso de armas explico por que uno de los calificativos que tiene la acusación es la flagrancia que es el articulo 248 del código orgánico procesal penal, en donde se establece que se agarra en flagrancia al perpetrador con un arma u objeto que demuestre que esa persona fue agarrada cometiendo un delito, que no es el caso de mi defendido, también dice el Ministerio Público que la victima se consiguió en su cartera cuando fue revisado mi defendido una cartera con un recibo de mil seiscientos cinco que había sacado del banco pero la victima afirma que en la cartera se consiguieron cuatrocientos bolívares, entonces me pregunto si la victima había sacado mil seiscientos bolívares como es que a mi representado le consiguen en su bolsillo cuatrocientos bolívares nada más, fue que el corrió registro la cartera saco cuatrocientos se los metió en el bolsillo y que hizo con lo demás, otra cosa también es que señala que uso un menor para delinquir, cuando a este menor lo revisan no le consiguen nada de interés criminalistico, entonces como fue que el uso un menor para delinquir si el no tenia absolutamente nada que lo incriminara, los cuatrocientos bolívares que el tenia en su bolsillo era para el comprar repuestos de su moto y sacar una licencia, eso lo dijo el en una de sus declaraciones. En cuanto al señor Sabas Hidalgo en ningún momento vi que el estuvo contacto con mi defendido simplemente a el se le pregunto que si el reconocía a la persona que estaba allí sentada que el detuvo con la cartera y que robo a la señora y el dice que él es el menor a mi me parece que eso no tiene fundamento y se contradice; en cuanto a la hora que el Ministerio Publico dice de 10:50 de la mañana allí no hay congruencia puesto que la hora en el recibo dice 10:59 hora de la mañana y esa es la señora esta cobrando en el banco como en menos de un minuto esta señora estaba afuera llego a la casa de frutas fue robada a mi me parece que todo eso no tiene ninguna base, en cuanto a lo que afirma la señora Yllaluz ella simplemente vino a dar un testimonio de que ella conocía a mi defendido y que era bueno, que no tenia un trato con el grande pero ella vive en un barrio donde todos se conocen y cuando una persona esta dañada se corre la voz aparte de eso ella vio extraño que el se bajo de la camioneta vino la policía y lo agarro, pero no hizo nada porque la policía hace redadas y agarra a las personas y luego la sueltan al rato por que no le encuentran nada que lo acusen o de interés criminalistico, la señora Neria en ningún momento afirmo que fuera mi defendido que la agredió, me parece que mi defendido ha estado privado de libertad por algo de fundamento, acabado de salir del cuartel, estaba trabajando, fue a sacar su licencia razón por la que cargaba cuatrocientos bolívares, lo agarra la policìa y lo culpan donde esta el robo, si en la cartera habían mil seiscientos bolívares con veinte como es que el tenia en su bolsillo cuatrocientos bolívares nada mas, no lo entiendo; La señora Neria no conoce a mi defendido por que ella lo vio nada más cuando paso la broma o no lo vio, ella no sabe si fue él u otro pero en el caso tal de que fue él ella no lo vio en ese momento como puede decir que se va a dañar más, ella no lo conoce, no sabe quien fue y como pudiéramos decir que fue mi defendido si a él no se le consiguió encima arma, dinero ni al menor que lo acompañaba, es todo”
REPLICA DEL MINISTERIO PUBLICO
“La defensa fue la que en el acta de apertura menciono un arma y efectivamente se le incautó cuatrocientos bolívares en el bolsillo del pantalón que hizo con el resto? Eso lo sabrá él acusado El Ministerio Público no agregado más de lo que no exista en el procedimiento al menor no le incautaron nada, la defensa dice que el le incautaron cuatrocientos bolívares para comprar repuestos y eso el acusado lo ha dicho en sus declaraciones, pero el acusado no ha declarado en este debate no ha dicho palabra alguna; las circunstancia de modo lugar y tiempo que la defensa esta rechazando no fueron inventadas por el ministerio publico fueron plasmada en una acusación oídas de viva voz de la victima corroborada por el dicho del funcionario el Ministerio Público entonces no ha hecho señalamientos sin bases o fundamentos en contra del ciudadano Ricardo José Soto Guzmán, todo se ha demostrado a lo largo de este debate oral y público y es por ello que ratifico la solicitud de la emisión de una sentencia condenatoria con la correspondiente pena, es todo.
CONTRAREPLICA DE LA DEFENSA PRIVADA
“El recibo que la señora Neria recibió del banco no lo es como lo dice el señor fiscal, insisto que el muchacho tenia pocos meses de haber salido del cuartel, estaba trabajando, salió de su casa con cuatrocientos bolívares en el bolsillo para comprar unos repuestos para su moto y sacar la licencia hay una incongruencia en la hora de acuerdo a lo que señala el recibo del banco, yo hablo es de el acta policial donde el declara y es en el acta policial donde hay muchos elementos que ratifican la inocencia de mi defendido. Lo de flagrancia y del arma no lo digo por que el cargara un arma o por que el ministerio publico lo dice sino es por que el articulo habla de armas y en cuanto a la señora Rosa Ana Recalde ella dijo que iba a su trabajo cuando lo vio a él, como si iban para el centro los dos se iban a bajar allí mismo, eso no tiene congruencia a mi me parece que sinceramente el fiscal esta buscando la manera de condenar al muchacho, porque en verdad no hay nada es un muchacho recién salido del cuartel, sin antecedente, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado Ricardo José Soto Guzmán, quienes sin juramento alguno, manifestó lo siguiente:
“Yo salí de mi casa a eso de las once de la mañana en una camioneta de pasajero hacia el centro, me bajè en el sector Cruz Verde frente a la clínica la Candelaria porque iba a comprar unos repuestos y a sacar una licencia, en ese momento llegaron dos efectivos de la Municipal de Cùa me dan la voz de alto y me apresan en ese momento y en realidad soy inocente de lo que se me acusa, pido en nombre de Dios y del Tribunal que me de la libertad que en realidad yo no soy merecedor de estar en ese lugar porque soy una persona sana e inocente de lo que se me acusa, es todo”
Seguidamente y culminado como fue el proceso, este Tribunal Segundo de Juicio procedió a emitir el dispositivo que de seguida se pasa a motivar en los siguientes términos:
Eh hecho debatido
El hecho debatido en el juicio es la responsabilidad penal del acusado RICARDO JOSE SOTO GUZMAN, ampliamente y debidamente identificado a quien el Ministerio Pùblico le señala de haber sido la persona que el dia 19 de enero del año 2.009, siendo las 10:50 horas de la mañana en la Avenida Perimetral de Cua Estadoo Miranda Sector Aparay en las Adyacencias del Banco de Venezuela, actuando en compañìa de un menor de edad, por medio de la violencia fisica procede a despojar de un bolso contentivo de dinero efectivo producto de la operación bancaria que habìa efectuado minutos antes la ciudadana Zurita Urbina Neria Mercedes, quien como consecuencia del hecho la vìctima gritando procede a llamar la atención de unos funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autònmo de Policia Municipal de Cùa que se desplazaban por el lugar en funciones de patrullaje, participàndoles que uno de los sujetos habìa corrido hacia la parte de arriba de la avenida, y el otro hacia una zona boscosa que se encuentra en la parte de atrás de un circo, razòn por la cual los funcionarios procede a realizar la persecución de los sujetos, logrando la aprehensiòn su aprehensiòn siendo identificado uno de ellos como el adolescente MUJICA MEDINA JOSE MANUEL de 16 años de edad a quien no le incautaron ningún elemento de interès criminalìstico y lo colocan a la orden de la fiscalìa correspondiente y al ciudadano SOTO GUZMAN RICARDO JOSE, de 20 años de edad a quièn le incautan una cartera de semi-cuero de color marròn contentiva en su interior de cuatrocientos bolivares fuertes en efectivo, y un recibo emitido por el Banco de Venezuela a nombre de la vìctima y a quièn colocan a la orden de la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Como consecuencia de tales hechos, el Ministerio Pùblico encuadrò la conducta atribuida al acusado de autos en los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artìculo 456 del Còdigo Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artìculo 264 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente.. teniendo en consecuencia que el desarrollo del contradictorio tuvo como fin el determinar, su responsabilidad de los ilicitos que le fueron atribuidos.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS
La actividad probatoria en el proceso, que tiene por objeto el examen directo de la fuente de prueba por parte del tribunal a travès del cumplimiento de los principios que rigen el proceso, fundamentalmente la inmediación, asì como de las formalidades de ley contempladas en la norma adjetiva, en este caso concreto, sería el análisis de la reconstrucción del evento criminoso, a través de los medios probatorios que fueron debidamente recibidos bajo el control de las partes.
En tal sentido, y en cumplimiento de las generales de Ley contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, e impuestos como fueron del contenido del artículo 242 del Código Penal, habiendo sido previamente admitidos en el auto de Apertura a Juicio, fueron recibidas las siguientes testimoniales:
En Audiencia Oral celebrada el dia 24 de febrero de 2.011, y previa citacòn practicada con la colaboacòn de la Comisarìa de Cùa Regiòn Policial Nùmero 2, del Instituto Autònomo del Estado Miranda, comparece la ciudadana NERIA MERCEDES ZURITA URBINA identificada con la cèdula de identidad nùmero 3.633.540, en su condiciòn de VICTIMA en el presente proceso, y estado debidamente juramentada e impuestas sobre las generales de testigos, expuso lo siguiente:
“ Yo no recuerdo bien, porque eso fue hace dos años, recuerdo que cuando salí del banco Venezuela me agarraron dos jóvenes y uno me dio una patada mientras que el otro me tenia agarrada y así me arrebataron un bolso que yo llevaba con mil seiscientos bolívares, yo no puedo decir que le vi la cara a alguien simplemente me quede, grite. Yo no quiero abolir la Ley no pasar sobre las leyes terrenales, no soy nadie para acusar en mi condición de cristiana, tenemos amor al prójimo, debemos abogar por las personas más aun por los jóvenes no somos apoyadores, sino edificadores. Estos jóvenes el los centros de reclusión sale más dañados, mi gran deseo como madre que este joven no se sienta acusado por mi ni su familia agredida por mi ya que en este caso la agredida fui yo, que esto quede en manos de Dios que el tome el control de la situación y ya han pasado casi dos años y yo pensaba que ya esto había terminado y que ya el estaba libre, porque allí se esta dañando más y mi deseo es que si el queda libre no vuelva a incurrir en lo mismo porque se daña él y continua dañando a los demás que los rodea, quisiera que el se edificara, no vine acusar a nadie este día, es todo.”
Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar, quien lo hizo en los siguientes tèrminos:
En que fecha, hora y lugar ocurrieron los hechos? Respondió: Solo recuerdo que fue en enero, no recuerdo la hora se que fue en la mañana, eso fue en el Banco de Venezuela ubicado en Aparay de Cúa. Pregunta: Este banco queda cerca o lejos del terminal o de la estación de ferrocarril de Cúa? Respondió: Queda lejos? Respondió: Si. Pregunta: Cuando los sujetos se acercaron le dijeron algo, que le hicieron? Respondió: No me dijeron nada, uno me abraza como si fuera un sobrino y cuando me agacho tenia al otro que me dio la patada y me golpeo sobre una cicatriz reciente a la altura del abdomen y me lastime la mano cuando me arrebataron el bolso. Pregunta: Que contenía el bolso? Respondió: Unas cremas, mil seiscientos bolívares que retire del banco, mi cedula. Pregunta: Luego que le rebatan el bolso que hacen ellos? Respondió: Se van corriendo por la avenida dirección hacia el centro y otro se mete al monte donde ponen el parque ferial de Cúa, yo empecé a gritar y los carros se pararon, la gente vio cuando me estaban robando. Pregunta: Usted vio policías por allí; hablo con ellos? Respondió: Si, y hable con ellos que venían corriendo por que fueron alertados por la gente que vio, agarraron el que iba corriendo por la avenida y uno de los policías se interno en el monte siguiendo al otro muchacho y también lo agarro luego me dijeron que los habían atrapados. Pregunta: Usted posteriormente fue a la policía? Respondió: Si para que me entregaran el bolso, pero solo habían 400 bolívares, las cremas y los documentos el resto del dinero se perdió y en realidad yo nunca fui luego a retirar el bolso porque no quise salir más de mi casa. Pregunta: En la policía le tomaron algún tipo de declaración? Respondió: Si, y dije todo lo que había ocurrido tal como paso. Pregunta: Que paso con esas personas, tuvo contacto posterior con ellos? Respondió: No, trato de olvidar los momentos desagradables pensé que todo esto había caducado por que no quería volver a esto. Pensé que esto ya había pasado. Pregunta: Sabe cuantas personas están detenidas por este caso? Respondió: No Pregunta: Como usted entonces usted le manifiesta al Tribunal que este muchacho tiene más de 2 años presos? Respondió: Me entere cuando me mandaron citaciones y la comunidad me dijo que mientras me estuvieran citando no había terminado. Pregunta: Como sabe usted que son jóvenes? Respondió: Por que los vi de repente y corrían muy rápido. Pregunta: Ratifica en este acto que usted fue victima de todo lo que acaba de narrar? Respondió: Si.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada DRA. ADRIANA URBINA, a los fines de ejercer el derecho de preguntar:
Cuanto acababa de retirar del banco? Respondió: Un millón seiscientos. Pregunta: Usted al salir del banco toco ese dinero? Respondió: No. Pregunta: La hora aproximada de los hechos? Respondió: Fue en el transcurso de la mañana. Pregunta: Recuerda las características de esos jóvenes? Respondió: El que me abrazo era muy joven. Pregunta: Cuando empezó a gritar enseguida llego la policía? Respondió: Si fue muy rápido en cuestión de minuto, porque todas las personas que pasaban vieron lo que me hicieron y ellos mismos avisaron rápidamente a la policía. Pregunta: Usted recuerda como iban vestidos? Respondió: No, solo el que me abrazo llevaba una camisa blanca. Pregunta: Ratifica no haberlos visto? Respondió: En este momento no recuerdo las características de ellos, es todo.
Acto seguido el Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas:
Los funcionarios aprehendieron a los sujetos que la robaron? Respondió: Si. Pregunta: El bolso robado lo reconoció? Respondió: Si, pero ahorita si me lo presentan ya no lo recuerdo, es todo”
Precisa esta instancia, que luego del análisis y valoraciòn realizada a la testimonial, debida y formalmente ofrecida por la vìctima de marras, considera que de su descriptiva se determina que es enteramente congruente con los hechos que plasma el Ministerio Pùblico en su acusaciòn, observàndose que, en efecto la ciudadana Neria Urbina Zurita, estando bajo juramento señala que no recuerda con precisiòn la fecha de los hechos, pero que era en enero en horas de la mañana en el Banco de Venezuela ubicado en Aparay de Cùa, que un joven la abrazò mantenièndola agarrada como si fuera su sobrino a quièn señala como el mas joven y el otro le diò una patada sobre una herida a la altura del abdomen y le arrebataron un bolso que llevaba con los mil seiscientos bolívares que habìa retirado del banco, que comenzò a gritar, que avisò a la policia, quienes le dijeron que los habìan atrapado. Que reconociò su bolso y sus pertenencias pero solo habìan Bs.F400,oo.
De tal testimonial se puede inferir con absoluta certeza, que si bien la testigo vìctima no realiza un señalamiento concreto en contra del acusado, sustentando tal negativa en concepciones religiosas, sin embargo si señala con precisiòn que el dia de los hechos, al salir del banco de Venezuela dos jóvenes la abordan uno muy joven quien la retiene y el otro le arrebata el bolso con el dinero que habìa retirado del banco, advirtiendo a los funcionarios policiales que pasaban por el sector, y que los autores del hecho son aprehendos con sus pertenencias, las cuales reconociò como suyas, es decir las que le arrebato el sujeto que describe en su declaraciòn.
Considera esta juzgadora que dicha testimonial por ser ofrecida por la victima, se desprende certeza y credibilidad en cuanto a la actuación que desplegara el acusado RICARDO JOSE SOTO GUZMAN que resultò ser la persona que fue aprendida con los objetos muebles que le arrebatara por medio de violencia pues es la persona que detienen los funcionarios quienes son alertados del hecho en el momento de su perpetración, y es a quièn le incautan las pertenencias reconocidas por la vìctima como las suyas, que fueron el bolso de color marron que reconoce luego de la aprehensiòn, y que corresponde a la persona quièn con la ayuda de un adolescente le arranca el bolso contenitivo del dinero en efectivo que esta previamente habìa retirado de la institución bancaria.
En consencuencia se le otorga pleno valor probatorio a dicha declaraciòn. Y asi se decide.
Quedò igualmente demostrada la existencia de los objetos muebles de los cuales despojan a la vìctima, como elemento que determina la materialidad del ilicito bajo estudio, y ello con la incorporación por su lectura conforme a las exigencias contenidas en el artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en audiencia celebrada en fecha 03-02-11, del RECONOCIMIENTO LEGAL practicado por el Experto RICHARD REYES en su condiciòn de Experto ascrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalisticas, realizada en fecha 21-010-2.009, sobre los siguientes objetos:
PAPEL MONEDA: instrumento legal de los pagos de curso legal en la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
CARTERA: receptáculo utilizado para guardar papeles, billetes, objetos.
RECIBO DE PAGO: emitido por el Banco de Venezuela con la numeración 173ª a nombre de NERIA MERCEDES ZURITA URBINA de fecha 19-11-09, por el monto de mil seiscientos cinco con veinte bolívares fuertes.
A tal elemento probatorio, por ser de carácter tècnico, y haber sido ofrecido, admitido y debidamente incorporado al proceso, se le otorga pleno valor probatorio, y al ser adminiculado a la declaraciòn de la vìctima de marras ciudadana Neria Mercedes Zurita, ofrece plena certeza del contenido de su declaraciòn, toda vez que se evidencia de manera tècnica la existencia de los objetos muebles de los cuales fue despojada el dia 19 de enero de 2.009 en horas de la mañana
2.- En audiencia celebrada en fecha 2001-2.11, se recibiò el testimonio del ciudadano Hidalgo Sabas identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.937.344, quien en su condiciòn de funcionario policial del Instituto Autònomo de Policia del Estado Miranda, debidamente ofrecido por el Ministerio Pùblico, expuso:
“Recibiendo guardia me mandaron al sector Aparay junto a mi compañero, transitando punto a pie nos aborda una ciudadana y varias personas manifestando que la había robado un sujeto que iba corriendo en eso mi compañero le da la voz de alto y le practica la inspección corporal la victima manifestó que había otro sujeto que se dirigió a la zona boscosa yo me introduzco hacia la zona consiguiendo al sujeto escondido, trasladarlos al comando, luego que la señora los identificara, es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Señale lugar y hora de los hechos? Respondió: Aproximadamente a las 11 de la mañana, en el sector Aparay de Cúa. Pregunta: Que le manifiesta la victima? Respondió: Que la robaron y la golpearon 2 sujetos robándole una cartera con una plata que acababa de retirar del Banco Venezuela Pregunta: Hacia donde iba corriendo uno de los sujetos que usted señala? Respondió: Hacia nosotros. Pregunta: Por que aprenden a ese sujeto específicamente? Respondió: Porque las mismas personas lo señalaban de que el era uno que había robado a la señora Pregunta: Cual de los dos le realiza la aprehensión? Respondió: Mi compañero, y en eso las personas indican que el otro sujeto se había ido hacia la zona boscosa y yo sali realizarle la aprehensión Pregunta: Ante de usted salir en persecución del otro sujeto hacia la zona boscosa usted pudo observar si su compañero le incauta alguna evidencia de interés criminalistico a la persona que aprehende Respondió: Al momento no simplemente salí a buscar al otro Pregunta: A que distancia aproximadamente se da cuenta que el otro sujeto se va hacia una zona boscosa Respondió: Como a 100 metros y le doy alcance allí mismo Pregunta: Que pasa cuando usted llega a la zona boscosa? Respondió: Me introduzco hacia la zona boscosa y el señor estaba agachado, le que hacia allí y me dijo estoy aquí normal; en eso le realice la inspección personal tenia una cartera en la mano, un dinero en uno de los bolsillos del pantalón como 400 y lo saque de la zona boscosa, lo lleve hasta donde estaba mi compañero con el otro sujeto, la victima una señora que la acompaña y luego nos trasladamos hasta el comando en una patrulla Pregunta: En el momento que están con la victima ella hace algún señalamiento en contra de estos sujetos Respondió: Si nos lo señala al oído Pregunta: Recuerda las características físicas de la persona que usted aprehendió Respondió: Si, moreno, flaco Pregunta: Puede señalar al tribunal si esta persona se encuentra en sala Respondió: Si se encuentra y fue el que yo aprehendí en la zona boscosa Pregunta: Cuales eran las características de la cartera incautada Respondió: De color marrón, de semi cuero, de esas que se guindan, tenían unos papeles allí. Pregunta: Le incautan a estos sujetos algún tipo de arma Respondió: No Pregunta: Verificaron los datos filiatorios de estos sujetos Respondió: Si, en el momento era menor de edad el sujeto que yo presento, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. RAFAEL PEINADO, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Cual era su rol para ese momento en la policía Respondió: Agente Pregunta: Donde encontraba usted para ese momento? Respondió: En el sector Aparay adyacente al banco Mercatil y al banco Venezuela Pregunta: A que hora se encontraba en ese sitio y en compañía de quien ? Respondió: Desde las 8 de la mañana con el detective Nelson Cadiz Pregunta: Como se entera usted de los hechos ? Respondió: Por los gritos de las personas que nos indicaban policías están robando por allá en eso viene corriendo un muchacho que no nos había visto le hicimos la detención en ese momento y nos dicen que hay otro sujeto y que se metió a la zona boscosa Pregunta: Quien detiene al primer sujeto? Respondió: Mi compañero Pregunta: Luego de allí que sucede? Respondió: Yo me traslado hacia la zona boscosa a buscar al otro sujeto Pregunta: Donde fue la detención ? Respondió: Donde colocan la feria o el circo en Cua; frente a la entrada de Toros Pregunta: Que distancia hay de allí al banco Venezuela? Respondió: Como 100 metros Pregunta: A quien consigue en la zona boscosa? Respondió: Al señor presente acá Pregunta: Que le consigue? Respondió: Una cartera y un dinero en el bolsillo derecho del pantalón Pregunta: Que arrojan los datos filiatorios una vez verificados ? Respondió: La edad, nacionalidad, numero de cedula y donde viven Pregunta: Que edad arrojo los datos filiatorios de la persona aquí presente? Respondió: Se que era menor en ese momento pero no recuerdo exactamente la edad. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada DRA. ADRIANA URBINA, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Aproximadamente cual fue la hora de aprehensión ? Respondió: 11 de la mañana Pregunta: Era menor de edad el sujeto en ese entonces? Respondió: Si Pregunta: Le incautó una cartera? Respondió: Si Pregunta: Que contenía la cartera? Respondió: Documentos, papeles Pregunta: Cuanto dinero había en el bolsillo de mi defendido? Respondió: Con unos 400 bolívares de la misma denominación; es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: Usted manifiesta que al momento del procedimiento había una persona menor de edad y una mayor de edad. Que paso con el menor de edad? Respondió: Se llamo al fiscal de menores y lo pusimos a la orden del órgano competente Pregunta: Y el mayor de edad? Respondió: Se llamo al fiscal Pregunta: Se realizo el procedimiento de acuerdo a la edad de cada ciudadano? Respondió: Si. Es todo”
Del análisis realizado a la declaraciòn del funcionario Hidalgo Sabas, se aprecia congruecia con la declaraciòn de la victima de marras, toda vez que dicho funcionario manifiesta que se encontraba haciendo un recorrido por el sector en el cual suceden los hechos y se le acerca la vìctima pegando gritos diciendo que la habian robado saliendo del banco, que hizo el señalamiento de las caracterìsticas fìsicas de los sujetos autores del hecho y hacia donde corrieron, que logran la aprehensiòn y al realizarle la revisiòn de rigor, le encuentra la cartera de la vìctima, quièn la reconociò en el acto, haciendo especial mención que era el acusado de autos presente en sala uno de los dos sujetos aprehendios, que uno de ellos menor de edad, que sin embargo no les incautaron ningún tipo de arma. Dicha declaraciòn por ser debidamente ofrecida, admitida y recibida, y al ser adminiculada con los anteriores elementos debidamente valorados y apreciados, y emerge concordante con estos y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en los ilicitos atribuidos en la acusaciòn fiscal. Y asi se decide.
De la calificaciòn jurìdica
Como resultado del análisis realizado a los elementos probatorios, estimo esta instancia, que en efecto quedò determinado que los ilicitos atribuidos por el Ministerio Pùblico en la acusaciòn, en efecto son encuadrables en la conducta asumida por el ciudadano RICARDO JOSE SOTO GUZMAN en las circunstancias que dieron origen a la apertura del presente proceso como fueron los materializados en fecha 19 de enero del año 2009, en siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana en el Sector Aparay de Cùa Estado Miranda, en las adyacencias del Banco de Venezuela y en agravio de la ciudadana Neria Mercedes Zurita Urbina, como lo fueron:
1.- ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artìculo 456 del Còdigo Penal vigente, toda vez que se determinò a traves de las probanzas, que el acusado para apoderarse del bolso de la victima, y en consecuencia de su contenido hizo uso de la violencia contra la persona robada, pues tal como lo manifestò la ciudadana Neria Mercedes Zurita en su declaraciòn para arrebatarle el bolso le propinò una patada, arrebatàndole el objeto, lo cual implica que hubo agresiòn contra la persona ofendida, y en consecuencia su conducta en subsumible en la norma precalificada.
2.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 254 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente, hecho este en el cual se castiga a quièn comete un hecho en concurrencia de un niño o adolescente, circunstancia esta que estimò esta instancia atribuida al acusado de autos, toda vez que quedò determinado que èste el dia de los hechos, actuò con un menor de 16 años de edad, quien es la persona señalada por la vìctima como quien “uno me abraza como si fuera un sobrino y cuando me agacho tenia al otro que me dio la patada”, es decir , actuò en concurrencia con el menor de edad, a quièn describe la victima como muy joven, y es a quièn posteriormente detienen, tal como lo señalò en su declaraciòn el funcionario Sabas Hidalgo, quièn manifestò en sala que uno de los sujetos era un meno de edad, a quièn pusieron a la orden del tribunal correspndiente. De todo lo cual se determina demostrada la materialidad del ilicito señalado por el Ministerio Publico como lo es Uso de Adolescente Para Delinquir.
De las testimoniales ofrecidas por la Defensa
3.- En audiencia celebrada el dia 20-01-11 comparece la ciudadana Dairy Del Valle Gil Arguinzones titular de la cedula Nº V-18.389.090, quien previo juramento de Ley manifestò:
“Ese día yo estaba en Aparay agarrè una camioneta y al llegar la misma al Centro Clínico la Candelaria en la Cruz Verde vi que el acusado pidió la palabra y cuando se iba a bajar de la camioneta estaban dos funcionarios policiales , lo agarraron no se por que nosotros en la camioneta nos asustamos ya que no sabíamos lo que estaba pasando, la camioneta siguió hacia el terminal a donde yo iba y ya no vi más nada, no se por que lo aprehendieron allí porque el chico simplemente se estaba bajando de la camioneta, es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Conoce usted a quien usted misma menciona como acusado? Respondió: No y no recuerdo mucho su cara por que fue hace mucho tiempo como 2 años. Pregunta: Donde vive usted? Respondió: En Cúa. Pregunta: Había visto usted antes al acusado? Respondió: No, ni de trato o comunicación ni con el, ni con ningún familiar de el y tampoco lo conozco Pregunta: Como explica usted que vino a este tribunal y no fue antes a la policía o a la fiscalía. ? Respondió: Ya nosotros de hecho nos habían tomado una declaración en la PTJ hace como dos años, dos meses después de que habían atrapado al chico Pregunta: Usted en ese momento se bajo de la camioneta y se identificó con los funcionarios? Respondió: No, yo seguí en la camioneta Pregunta: Usted recuerda que hacia en esa misma hora el día anterior? Respondió: Si, estaba en mi casa viendo película porque era domingo en el canal 48 TNT. Pregunta: Recuerda que otro hecho sucedió ese mismo día. ? Respondió: Me fui para mi casa y llegue al terminar y tome otra camioneta para mi casa. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada DRA. ADRIANA URBINA, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Que hora aproximadamente fueron los hechos que usted narra? Respondió: Como al mediodía; a eso de las 11:15 - 11:20. Pregunta: Usted iba en la misma camioneta donde iba el acusado? Respondió: Si, desde Aparay ya el venia cuando yo tome la camioneta y al llegar al centro el pide la parada y se bajo y allí lo aprehendió la policía. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. RAFAEL PEINADO, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: A cuantos metros o kilómetros esta el banco Venezuela a la parada de la Candelaria? Respondió: Como 500 metros. Pregunta: Cuantos funcionarios actuaron en el operativo? Respondió: Allí habían dos. Pregunta: A el lo aprehende dentro de la camioneta o en la parada? Respondió: Al momento que él se estaba bajando de la camioneta. Pregunta: Tiene algún parentesco con el acusado? Respondió: No. Pregunta: Lo conoce? Respondió: No. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: Cuantas personas habían en la camioneta al momento de los hechos? Respondió: Casi 15 personas. Pregunta: Cuantas personas se bajaron? Respondió: El chico y tres o cuatro personas más? Respondió: Se percató si había ocurrido un incidente en la calle? Respondió: No, la verdad no sabíamos que estaba pasando, de hecho comentamos porque lo habían agarrado. Simplemente me quede con la intriga y sus familiares me contactaron, creí que podía ayudar con mi testimonio. Pregunta: Como la contacta entre 15 personas que viajaban en la camioneta? Respondió: No se como su familia dieron conmigo
Al analizar dichas testimoniales se precisa que la ciudadana Gil Arguinzones del Valle señala que “estaba en Aparay agarrò una camioneta y al llegar la misma al Centro Clínico la Candelaria en la Cruz Verde vi que el acusado pidió la palabra y cuando se iba a bajar de la camioneta estaban dos funcionarios policiales, lo agarraron no se por que nosotros en la camioneta nos asustamos ya que no sabíamos lo que estaba pasando, la camioneta siguió hacia el terminal a donde yo iba y ya no vi más nada, no se por que lo aprehendieron allí porque el chico simplemente se estaba bajando de la camioneta”, luego mas adelante a pregunta realizada por el fiscal señala “segui en la camioneta” lo cual luce enteramente contradictorio, e incongruente toda vez que esta manifiesta que iba en una camioneta, viò que lo estaban aprehendiendo y se baja, luego afirma que el chico se estaba bajando de la camioneta y lo aprehenden, y luego dice que sigue en la camioneta, por otra parte señala que no sabìa que estaba pasando porque no vio nada.
Del simple análisis de la declaraciòn realizada por la testigo, se precisa abierta y marcada incongruencia e ilogicidad de su testimonio, ya que si iba en la camioneta, y dice que el acusado pidiò la parada y se bajò, como dice que habia visto antes de bajarse de la misma que estaba ocurriendo un hecho que la asustò, y luego si dice que se bajò, como pudiera haber seguido en la misma camioneta. Por otra parte esta señala no haber presenciado el hecho bajo estudio. En consecuencia se desestima tal testimonial en todas sus partes como elementos probatorio. Y ASI SE DECIDE.
4.-. En audiencia de fecha 20-01-11, se recibe la declaraciòn del ciudadano KEIBER RAUL HERRERA MUÑOZ, titular de la cedula Nº V-17.693.957, quien previo juramento de Ley manifiesta, y conforme a las generales de ley sobre testigos, expuso lo siguiente:
“Yo me encontraba en Aparay en la farmacia había salido del banco Mercantil y subí caminando hacia el centro y a eso de la 11:15 – 11:20 veo que agarran al ciudadano y se lo llevaron viendo el hecho me llegue a la policía municipal y allí hice contacto con los familiares viendo la injusticia y me preste como testigo, recuerdo que el muchacho tenia un pantalón blue Jean y camisa blanca, es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: A quien detuvieron? Respondió: A Ricardo. Pregunta: Usted conocía a Ricardo? Respondió: No. Pregunta: Cuando lo conoció No lo conocí nunca, hable con los familiares. Pregunta: Usted conocía a los familiares de Ricardo? Respondió: No. Pregunta: Quien lo detienen? Respondió: Los oficiales de la Municipal. Pregunta: Como fue esa detención? Respondió: Vi cuando lo esposaron y se lo llevaron yo venia caminando y los funcionarios se lo llevaron a la altura de la Candelaria el se iba a bajar de la camioneta. De escuchar lo que paso no solo vi que se lo llevaron, no se si se lo llevaron en patrulla? Respondió: Hacia donde iba usted cuando eso sucedió? Respondió: A mi casa, en el sector Tovar y eso fue como a las 11:20 – 11:25. Pregunta: En que fecha? Respondió: Como el 15 o 20 de enero por allí. Pregunta: Porque recuerda la hora y no la fecha? Respondió: Porque iba saliendo del banco Mercantil al mediodía. Pregunta: Cuando llego a su casa que hizo? Respondió: Me fui a la Policia Municipal luego de almorzar. Pregunta: Por que se fue para allá ? Respondió: Por que vi el acto mal hecho, me imagine, por que si lo vienen siguiendo se ve la cuestión. Pregunta: Porque si no vio cuando se lo llevaron por que luego se fue a la policía municipal? Respondió: Por que vi la injusticia y me quede un rato en la Municipal y vi que luego llegaron los familiares. Pregunta: Como supo usted que eran familiares si usted no lo conocía a él o a su familia Por que ya habíamos hablado dentro del comando Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada DRA. ADRIANA URBINA, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: En el momento que apresaron a mi defendido exactamente donde fue ? Respondió: Entre la Candelaria y la plaza de por allí mismo. Pregunta: El se bajo de una camioneta? Respondió: Si. Pregunta: Sabe que camioneta era ? Respondió: No se el color, se que venia de Terrazas. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. RAFAEL PEINADO, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Donde se encontraba usted antes de observar lo que ocurrió en ese momento? Respondió: En el banco Mercantil . Pregunta: Cuantos metros de distancia hay del banco Mercatil hasta el lugar donde detienen al ciudadano? Respondió: Como 800 o 900 metros. Pregunta: Como se entera usted de la detención del ciudadano? Respondió: Porque yo mismo vi y fui luego fui a la policia municipal e hice contacto con los familiares. Pregunta: Usted fue espontáneamente a la policía municipal? Respondió: Si. Pregunta: Que paso en la policía municipal? Respondió: Tenían detenido al joven. Pregunta: Quienes estaban en la policía municipal? Respondió: Varios funcionarios y luego llego la hermana y yo me contacte con ella porque vi el caso. Pregunta: Donde lo detienen a él? Respondió: Entre la acera y el pavimento cuando se baja de la camioneta por la Candelaria. Pregunta: Rindió usted después alguna declaración ante algún órgano del Estado? Respondió: Si, en Ocumare en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: Que hacia el ciudadano previa su detención? Respondió: Yo vi que se había bajado de la camioneta. Pregunta: Como sabe que la detención fue injusta? Respondió: No, digo yo como no vi a nadie corriendo. es todo. Cesaron las preguntas.
De tal testimonial se precisa que el testigo manifiesta que caminaba por la calle y que viò cuando detuvieron y esposaron al acusado, a quièn no conocìa, pero que considerò era un acto injusto, pero que luego se presentò en la policia y se ofreciò para declarar, aùn cuando segùn èste no conocia a los familiares. Del anàlsis de dicha testimonial se determina que es inconsistente, toda vez que se limita a plantear lo que en su criterio es una aprehensiòn injusta, pero niega haber presenciado las razones por las cuales ocurre tal aprehensiòn, todo lo cual emerje contradictorio, e incongruente. En consecuencia se desestima en todas sus partes tal testimonial. Y asì se decide.
5.- En audiencia celebrada el dia YLLALUZ IBARRA SANCHEZ, titular de la cedula Nº V-14.721.168, quien previo juramento de Ley manifestò:
“Eso fue un enero yo estaba parada en un alquiler de teléfono llamando a mi esposo tenia la cabeza baja y levanto la mirada veo una camioneta y me quedo mirando por que veo algo anormal, veo que están agarrando a un muchacho y miro que es a Ricardo pero como hacen procedimientos redadas y todas esas cosas yo veo que la policía lo agarra y no le pare y me fui, como a los tres días yo veo que están recogiendo firmas porque a Ricardo lo tenían detenido entonces yo fui hacia su familia y me ofrecí a la señora y me puse a la orden por que yo vi que el no estaba haciendo nada, yo vi cuando lo bajaron, pero no se si lo bajaron cuando yo lo mire a el la policía ya lo tenia agarrado, es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO MENESES, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Usted conoce a la familia? Respondió: Si de vista, ahora tengo un poquito más de comunicación con ellos. Pregunta: Conocía al acusado? Respondió: No de andar para arriba y para abajo con el, solo de saludo pero me fuera gustado. Pregunta: A que distancia vive usted respecto a la casa del acusado? Respondió: Como un kilómetro. Pregunta: De que manera fue un bum? Respondió: Porque me pareció sorprendente por que es una persona sana. Pregunta: Le consta que es una persona sana? Respondió: Si porque siempre he conocido a ese muchacho y no lo he visto en malos pasos. Pregunta: Cuanto tiempo después de lo que usted presencio cuando alquilo el teléfono supo que esta persona estaba detenida? Respondió: Como a los 3 días y busque a la señora y me ofrecí como testigo y luego fui a declarar a la PTJ de Ocumare. Pregunta: Recuerda cuales fueron las preguntas que le hicieron? Respondió: Si, las mismas que usted me está haciendo. Pregunta: Recuerda de que manera iba vestido el acusado ese día? Respondió: No lo detalle, solo que tenia un pantalón azul oscuro. Pregunta: Podría decir que fue lo que usted le pareció anormal? Respondió: Que la gente no fluye, que mire al policía que agarro a Ricardo. Pregunta: Por que si vio que lo estaban deteniendo y es una persona sana y le pareció injusto lo que le pasa; no intervino en esa situación o fue avisar a sus familiares de manera inmediata. ? Respondió: Yo pensé que era un procedimiento normal una enredada que yo considero es un beneficio y no le vi el para que ir avisar Pregunta: Entonces la situación fue normal o anormal? Respondió: Es que usted no entiende lo que o le quiero decir, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. RAFAEL PEINADO, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Donde queda el alquiler de teléfono? Respondió: Esta a 10 metros del estacionamiento de la Candelaria en el pueblo de Cúa. Pregunta: A que hora? Respondió: El procedimiento fue en horas de la mañana. Pregunta: Usted conoce de trato, vista y comunicación a la familia de Ricardo? Respondió: Ahora es que yo trato con ellos porque veo la cuestión injusta a ese muchacho lo conozco desde hace 8 años y lo conozco como un muchacho sano. Pregunta: Usted vive en el mismo sector donde habitan los familiares? Respondió: No ellos viven en la parte arriba de San Ignacio. Pregunta: Usted se fue a poner a la orden espontáneamente ante la familia? Respondió: Si por que me pareció injusto. Pregunta: Y eso se convirtió en voz popular? Respondió: Eso fue un bum porque siendo la persona sana de que se esta hablando. Pregunta: Cuantos funcionarios actuaron? Respondió: Yo vi uno. Pregunta: De que policía? Respondió: No lo se, se que estaba de azul; es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada DRA. ADRIANA URBINA, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Quien manifestó que no realizaría preguntas, es todo. Acto seguido el Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: Usted vio al ciudadano bajar de la camioneta? Respondió: Si cuando el bajo la camioneta lo mire y la policía lo agarro y vi cuando se lo llevo detenido y no le pare y me fui y yo supe que estaba detenido como a los tres días cuando estaban recogiendo firmas. Pregunta: Supo por que lo deteniendo? Respondió: Por que lo están acusando de robo porque le quito algo a una señora. Pregunta: Usted presencio ese hecho? Respondió: No, es todo. Cesaron las preguntas.
Del análisis de tal testimonial se determina que la testigo no realiza aporte coherente alguno sobre el hecho controvertido, toda vez que tal como el testimonio anterior, manifiesta que le pareciò injusta la aprehensiòn la cual dice haber presenciado pero que en sus palabras “no le parò”, aùn cuando afirma que el acusado lo conoce como un joven sano. Considera esta instancia que tal testimonial no representa aporte probatorio alguno en cuanto al hecho atribuido al acusado, en consecuencia desestima en todas y cada una de sus partes tal testimonial. Y asì se decide.
6.- En audiencia celebrada en fecha 24 de enero de 2.011, se recibe el testimonio de la ciudadana ROSA ANA RECALDE MARIÑO, quien previo juramento de Ley y conforme al cumplimiento de las formalidades sobre testigos manifiestò lo siguiente:
“Lo que puedo decir que el día en que detuvieron al muchacho yo iba subiendo hacia Terrazas a llevar un trabajo de costura a horas del mediodía vi que el muchacho abordo una camioneta que yo quise alcanzar y no pude, lo vi de lejos a una distancia de 15 a 20 metros, lo conozco por que vivimos en el mismo barrio y trabajo con su hermana, en algunas ocasiones me hizo trabajo de electricidad y me llevo en su moto a entregar algunos trabajos, no es un muchacho conocido en la comunidad como malo o dañado, acababa de salir del cuartel, es todo Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada DRA. ADRIANA URBINA, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Recuerda la camioneta más o menos que iba abordar? Respondió: No. Pregunta: Hacia donde iba la camioneta? Respondió: De Terrazas hacia el centro, yo no tome esa camioneta vi cuando el la tomo y cuando se subió. Pregunta: Usted no puede asegurar donde el se bajo ? Respondió: No, por que yo iba con mis niños y no pude tomar la misma camioneta. No sabría decir que hizo o donde se bajo. Pregunta: Usted lo conoce? Respondió: Si, es una persona decente y colaboradora, su familia son personas amables, respetuosas y humildes. De mi parte no tengo nada que decir de ellos, su tia actualmente trabaja conmigo en mi taller es mi persona de confianza Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Donde queda Terrazas? Respondió: En Cúa por el sector Aparay. Pregunta: Hacia donde se dirigía usted ? Respondió: Hacia el centro. Pregunta: Aproximadamente la hora? Respondió: Era a horas del mediodía. Pregunta: Cuando se entera usted que el esta detenido ? Respondió: En horas de la tarde a eso de las 4 o 5. Pregunta: Supo por que lo detuvieron? Respondió: Solo supe que lo habían detenido cuando llamaron para avisarle a su hermana quien trabajaba conmigo. Pregunta: Usted no estaba presente al momento de su detención? Respondió: No. es todo. Cesaron las preguntas.
Del análisis de tal testimonial, se precisa que es enteramente incongruente, incluso con los testimonios de los ciudadanos ROSA ANA RECALDE MARIÑO, YLLALUZ IBARRA SANCHEZ, KEIBER RAUL HERRERA MUÑOZ y la ciudadana Dairy Del Valle Gil Arguinzones , pues ahora esta testigo manifiesta que “viò que el muchacho abordò una camioneta que yo lo quiso alcanzar y no pudo”, todo lo cual es un hecho que discordante, toda vez que señala, a diferencia de los anteriores, que en el momento de los hechos viò al muchacho, abordar una camioneta, por otra parte se limita la testigo a dar referencias de la conducta del acusado, lo cual no es aporte alguno al hecho controvertido objeto del proceso. En consecuencia se desestima en todas y cada una de sus partes tal testimonial. Y asi se decide.
De tales declaraciones, debidamente ofrecidas, admitidas y recibidas, se precisa que construyen relatos discordantes incluso entre si, enteramente alejados y ajenos del hecho que estimò este tribunal probado, que no frecen aporte alguno al hecho objeto del contradictorio, y en consecuencia los desestima en todas y cada una de sus partes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado de autos en los ilicitos atribuidos por la Fiscalìa.
De la aplicación de la Pena
El delito cuya responsabilidad penal se atribuye al acusado RICARDO JOSE SOTO GUZMAN ampliamente identificados en autos, como lo son:
1.- ROBO GENERICO contemplado en el artìculo 456 del Còdigo Penal, estipula una pena de prision que es de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
En atención a lo dispuesto en el artìculo 37 del Còdigo Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos lìmites, se entiende que se debe aplicar el termino medio que se obtiene sumando los dos nùmeros y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el lìmite interior o aumentarse a su lìmite màximo, segùn se observen circunstancias atenuantes agravantes en el caso concreto resultando una media de nueve años de prisiòn. Estimando este Tribunal, que el ciudadanazo RICARDO SOTO GUZMAN en el momento de incurrir en los hechos que son objeto de la presente decisión, tenia menos de veintiun años de edad, es aplicable la atenuante genérica contenida en el artìculo 74 numeral 1ª del Còdigo Penal, siendo aplicable en consecuencia para este delito la pena de seis años de prisiòn.
2.-.USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 264 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una sanciòn de uno a tres años de prisiòn, pena esta cuyo tèrmino medio seria cuatro años de prisiòn, y a la cual se la aplicaria el termino minimo tomando en consideración la atenuante generica contenida en el artìculo 74 numeral 1ª del Còdigo Penal, que seria de un (1) año.
Como bien se trata de dos delitos, cada uno de los cuales acarrea penas de prisiòn, se debe aplicar la pena mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, tal como se exige el artìculo 88 del Còdigo Penal, lo cual implica que la pena a plicar al acusado RICARDO SOTO GUZMAN seria de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, por su responsabilidad en la comisiòn de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artìculo 456 del Còdigo Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, éste Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al acusado RICARDO JOSE SOTO GUZMAN, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-04-1.988. de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector San Ignacio, Callejón Los Mereces, casa Nùmero 51, Cùa Estado Miranda, hijo de Balvino Soto (v) y Expedita Guzmàn (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.500.176. por su responsabilidad en la comisiòn del delito de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artìculo 456 del Còdigo Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la ciudadana Neria Mercedes Zurita Urbina y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de condena el 08 de diciembre de 2.013.
TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales.
CUARTO: Se impone al acusado las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta al acusado de autos en fecha 21-01-09 asì como su lugar de reclusiòn como lo es el Centro Penitenciario Yare.
Regístrese la presente decisión y dèjese copia debidamente certificada en el libro que corresponde, en Ocumare del Tuy, a los quince (15) dias del mes de marzo de dos mil once siendo las 11:00 a. m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. NACARIS MARRERO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.
La Secretaria,
ABG. NACARIS MARRERO