REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 31 de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2008-002971

SENTENCIA DEFINITIVA
Admisión de los Hechos
Tribunal Segundo de Juicio

SENTENCIADO JOSE ESTANLI ALFONSO ARMAS

DEFENSA: ABG. JESSICA VOLWEIDER
(Defensora Pùblica de Presos)


FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


VICTIMA XXXXXXXXXXX

DELITO ACTOS LASCIVOS
Artìculo 45 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia

Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha 16 de marzo de 2.011 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que el acusado JOSE ESTANLI ALFONSO ARMAS, y conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 105 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificada como fue la presencia de las partes y antes de la apertura del debate oral y pùblico, el acusado de autos expuso ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir los hechos objeto en la acusaciòn presentada por la Fiscalia Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, y siendo que la ciudadana Fiscal no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal procedente tal pedimento, en funciòn de tal referida reforma que faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, se impuso al acusado la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal Segundo de Juicio a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos:



La identificación del sentenciado

JOSE ESTANLI ALFONSO ARMAS. Venezolano, de 44 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de oficio oficial de seguridad, residenciado en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, casa Nª 421, Catia Distrito Capital, hijo de Asunción Josè Alfonso (v) y Mercedes Maria Armas (f), identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.452.149.



En hecho atribuido en la Acusación Fiscal

En el escrito acusatorio que presentara la Fiscalìa Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala el hecho que atribuye al acusado de la siguiente manera:

En fecha 24.10-88 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 33 años de eda, regreso a su vivienda ubicada en el Sector “La Lagunita” calle El Valle casa N” 5, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, luego de realizar algunas compras en el mercado, y una vez en el interior de su vivienda notò que sus hijos XXXXXXXXXXXXX de 6 años y su hermanito XXXXXXXXXXXXXXde 7 años de edad, no estaban en la misma, por lo cual saliò a bauscarlo en las adyacencias del lugar, sin embargo, resultò infructuoso, no obstante cuando regresò a su morada, ya sus hijos habìan llegado, encontrando a su hija XXXXXXXXXXXXXXXX llorando y muy nerviosa, al preguntarle que le habìa sucedido, la vnioña le comentò a su madre muy consternada que su vecino de nombre ESTANLI, la habia invitado a ella y a su hermanito a ver comiquitas a su casa, una vez en e lugar, la acostò a ella sobre la cama y a su hermanito en una colchoneta en el piso donde una vez èste dormido, el imputado de autos STANLI JOSE ALFONZO ARMAS aprovechò para tocarle las partes ìntimas a la niña especialmente la vagina y luego empleò la fuerza fìsica obligàndola a que se metiera el miembro viril en la boca, indicàndole al mismo tiempo que se lo chupara, luego procediò a levantarle el short por la parte de la pierna para introducirle el pene, eyaculando, echàndole el semen en las manos, procediendo a amenazarla, posteriormente para que no dijera nada de lo sucedido. Al tener conocimiento de los hechos y de manera inmediata, la progenitora de la vìctima formula la denuncia ante una comisiòn policial que realizaba labores de patrullaje vehìcular por la zona, y los funcionarios policiales se trasladan a la residencia del imputado, procediendo a la detenciòn del mismo, dàndose inicio al procedimiento de ley.

De la Calificaciòn jurìdica

Con fundamento en tales hechos, la Fiscalia Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presentò la acusaciòn correspondiente, y conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 numeral 4ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, acusò a JOSE ESTANLI ALFONZ ARMAS a quièn identificò ampliamente como autor material del delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artìculo 45 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artìculo 217 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescente, y las especificas contemplacas en el artìculo 77 ordinales 1ª, 5ª. 8ª y 14ª del Còdigo sustantivo Penal, hecho cometido en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXX


En fecha 03-06-2.009 fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, acto en el cual fue admitida parcialmente la acusaciòn presentada por el Ministerio Pùblico, toda vez que con relaciòn a la calificaciòn jurìdica determino que la ajustada era ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artìculo 45 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenàndose en consecuencia la Apertura del Debate Oral y Pùblico y emite el Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 29 de junio de 2.009, y previa distribución, fue recibida la causa por ante este Tribunal Segundo de Juicio, fecha en la cual emite auto en el cual conforme al contenido del artìculo 105 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia fija oportunidad para la celebración del Debate Oral y Pùblico, siendo la ùltima de ellas el dia 16 de marzo de 2.011.


Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal

El dia dia y hora fijada para dar inicio al debate Oral y Pùblico, y luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Privada representada en ese acto por la profesional del derecho Jessica Volweider solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:

“Como Punto previo y por cuanto mi representado me ha manifestado su voluntad conciente y espontánea de admitir los hechos solicito se pronuncie en relación a una revisión de medida habida cuenta que mi representado lleva privado de su libertad 2 años y 4 meses lo cual pudiera resultar ante una eventual condena que la misma estuviese próxima a cumplir, atendiendo que es el propio procedimiento por admisión de hechos que contempla una rebaja efectiva de la pena. En este mismo orden ciudadana Juez solicito en este acto, antes de que este Tribunal ordene la apertura al juicio oral y público, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como ya lo exprese, previa conversación sostenida con mi defendido José Estanli Alfonso Armas, quien ha manifestado su deseo de admitir los hechos de manera voluntaria, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; donde el mismo admite ser responsable de su comisión y en virtud de tal admisión, solicito se le ceda la palabra y de ser acordado se le imponga la pena correspondiente, con las rebajas de la pena aplicables una vez admitido este supuesto y de acuerdo al atenuante genérico del articulo 74 del Código Penal. Igualmente dejo constancia que no ejerceremos recurso de apelación alguno y por último solicito la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución respectivo, es todo”


Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Pùblica se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Pùblico, representada en esta acto por la profesional del derecho Cristina Mijares quien expuso lo siguiente:

“Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal ratifica de manera formal la acusación fiscal así como las pruebas promovidas y admitidas en la oportunidad legal en contra del acusado, José Estanli Alfonso Armas, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a lo cual esta representación fiscal establecerá a través de estos órganos prueba la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del delito y por ende obtendrá la posibilidad de demostrar circunstancia de tiempo modo y lugar de la ejecución de mismo la cual tendrá como consecuencia inmediata la imposición de una sentencia condenatoria y por último dejo constancia que el Ministerio Público en virtud de la admisión no ejercerá recurso de apelación, es todo”.


Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, impone al acusado JOSE ETANLI ALFONSO ARMAS identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.452.149 presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, manifestò lo siguiente: “ Si deseo admitir los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente, a los fines de que la presente causa, sea pasada en la brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo, y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo. ”•


Seguidamente, y oidas como fueron las solicitudes presentadas por el defensor, la opinión favorable del Ministerio Publico, y la expresa solicitud presentada por el acusado de autos, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.




Consideraciones para decidir

Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por el acusado y su defensa, precisando que se ha contado con la opinión favorable del Ministerio Pùblico quièn se pronunciò en el acto, sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado.

En vista de tales circunstancias, estimò este órgano jurisdiccional que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada por el acusado de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que le asiste con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.


En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este tribunal a motivar la pena impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:


De la Pena aplicable

La acusaciòn formulada por Fiscalìa Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del acusado, es por la comisiòn del delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artìculo 45 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXX

A los fines que nos ocupa, como lo es la aplicación de la pena, vista la admisión por parte del acusado, se observa norma sustantiva en aplicación estipula en su primer aparte “Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña, o adolescente, la pena serà de dos a seis años de prisiòn”. En tal sentido y considerando que en este caso se trata de una niña de seis (6) años de edad, se aplica la pena establecida en dicho pàrrafo, que por estar comprendida entre dos limites, serìa cuatro (4) años de prisiòn.

Se observa que la defensa en su exposición solicitò la aplicación del atenuante genèrico contemplado en el artìculo 74 del Còdigo Penal, mas sin embargo no señalò a cual circunstancia se refiriò, ni cual fue el sustento de dicho pedimento, en consecuencia no se aplica la rebaja correspondiente.


Como bièn el acusado asume la responsabilidad del hecho y se precisa que el lìmite màximo de la pena, no excede de ocho años, es aplicable la rebaja de la mitad, y en consecuencia atendiendo a las circunstancias fàcticas de su materializaciòn, considera este tribunal que lo ajustado y procedente es la aplicación de una pena definitiva de dos (2) años y ocho (8) meses de prisiòn, por la responsabilidad admitida en el hecho objeto de la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por hechos perpetrados en fecha 24-10-2.008.


De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bièn, en cuanto al cumplimiento de la pena impuesta, observa este Tribunal que el acusado JOSE ESTANLI ALFONSO ARMAS, ha permanecido privado de libertad ininterrumpidamente desde el dia 25 de octubre del año 2.008, segùn consta de ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL PENAL de esa misma fecha, cursante al folio tres (3) de la primera pieza del asunto, lo cual, implica que para dar cumplimiento a lo pautado en el artìculo 367 en su primer aparte, la pena que aquì se impone serà cumplida en su totalidad en fecha 25 de junio del presente año 2.011.

En tal sentido, y vista la solicitud presentada por la defensa publica, solicitud a la cual no se opuso la ciudadana Fiscal del Ministerio Pùblico, se acuerda otorgar una medida cautelar al acusado de autos por el tiempo que resta de cumplimiento de la condena, como lo es tres (3) meses y dos (2) dias, como lo es presentaciòn ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada treinta (3) dias, conforme al contenido del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, hasta tanto y una vez firme esta decisión el Tribunal de Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la causa estipula su forma de cumplimiento.




R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
:PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JOSE ESTANLI ALFONSO ARMAS. Venezolano, de 44 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de oficio oficial de seguridad, residenciado en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, casa Nª 421, Catia Distrito Capital, hijo de Asunción Josè Alfonso (v) y Mercedes Maria Armas (f), identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.452.149 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comsiòn del atribuido por la Fiscalìa Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente, como lo es contemplado en el artìculo 45 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia hecho cometido en fecha 24-05-2.008 perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX.


SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSE ESTANLI ALFONSO ARMAS. antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA al acusado JOSE ESTANLI ALFONSO ARMAS. , del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En cuanto a la solicitud presentada por la defensa publica Jessica Volweider solicitud a la cual no se opuso la ciudadana Fiscal del Ministerio Pùblico, se acuerda otorgar una medida cautelar al acusado de autos por el tiempo que resta de cumplimiento de la condena que es de tres (3) meses y dos (2) dias, por la presentaciòn ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada treinta (3) dias, conforme al contenido del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, hasta tanto y una vez firme esta decisión el Tribunal de Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la causa estipula su forma de cumplimiento.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO