REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000781
ASUNTO : MP21-P-2009-000781



Por cuanto de la revisión detenida y exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que se encuentra definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual se condeno al ciudadano JOSE GREGORIO ALBARRACIN (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:

CAPITULO I
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

El ciudadano JOSE GREGORIO ALBARRACIN, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 27 de marzo de 2009, tal y como se evidencia del Acta Policial, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÌAS, período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido, vale decir, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÌAS, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal que le fuera impuesta DIEZ (10) AÑOS Y TRECE (13) DÌAS, determinándose que cumplirá la pena o condena el día 27 DE MARZO DE 2021.

CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda el penado JOSE GREGORIO ALBARRACIN, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 27 DE MARZO DE 2021, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

CAPITULO III
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el ciudadano JOSE GREGORIO ALBARRACIN, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, a tres (03) años, correspondiéndole desde el día 27 de marzo de 2012.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a cuatro (04) años, procediéndole en tal sentido dicha formula de cumplimiento de pena a partir del día 27 de marzo de 2013.

3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a ocho (08) años, dándose lugar a que le corresponda dicho beneficio a partir del día 27 de marzo de 2017.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a nueve (09) años, procediéndole a partir del día 27 de marzo de 2018.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado JOSE GREGORIO ALBARRACIN, no puede ser objeto o acreedor de dicha formula de cumplimiento de pena, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años, no podrá ser acordada esta forma de cumplimiento de pena, por lo que al verificarse que la pena impuesta al penado de autos excede el quantum de pena requerida para ser otorgado dicho beneficio, no puede optar al mismo.

CAPITULO IV
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al penado JOSE GREGORIO ALBARRACIN, éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el Internado Judicial de Los Teques, Los Teques,, Estado Miranda.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del antedicho Ministerio, y al Director del Internado Judicial de Los Teques, participando lo resuelto por éste Tribunal, a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio previamente aludido. Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO ALBARRACIN, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que se efectúe el traslado del aludido penado a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Así mismo y por cuanto de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que el penado de autos se encuentra solicitado por orden de aprehensión del tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial y extensión, por el expediente MP21-P-2009-660, es por lo que se acuerda librar oficio con carácter de urgencia a los fines de informar al mencionado tribunal que el ciudadano se encuentra detenido a la orden de este Tribunal en el Internado Judicial de los Teques, ello a los fines legales consiguientes relativos a la orden de aprehensión. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario

NEPTALY GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

NEPTALY GONZALEZ