REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-001323
ASUNTO : MP21-P-2009-001323


Corresponde a éste Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en torno a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del penado ERICK JOSUE ARGUINZONES LUIS (ampliamente identificada en autos). En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide sobre tal pedimento en los términos siguientes:
CAPITULO I

De la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones se evidencia que el penado ERICK JOSUE ARGUINZONES LUIS, fue condenado por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 08 de octubre de 2009, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria mencionada ut supra, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose las fechas a partir de las cuales la sub judice optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena e igualmente se estableció la fecha en que cumpliría o culminaría la condena impuesta.

CAPITULO II
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la libertad del penada, la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penadas, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penada y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas al cumplimiento de pena que procedan o correspondan al ciudadano ERICK JOSUE ARGUINZONES LUIS, es menester determinar cual de esas medidas, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad de la encausada arriba referida.

En el caso que nos ocupa se aprecia que el penado de autos de acuerdo al cómputo de pena proferido por éste órgano jurisdiccional en data 15 de diciembre de 2009, puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es menester a los efectos de la concesión de dicho beneficio que se cumplan concurrentemente las exigencias establecidas expresamente en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que preceptúa las condiciones que deben ser reunidas por el penada para que el Tribunal de Ejecución que conoce de dicha solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, proceda a acordarla o no, por lo que a los efectos de decidirse en relación a dicha formula de cumplimiento y por ende extinción de la pena, se realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar se debe observar el contenido del artículo 493 de la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal que establece o dispone cuales son esas condiciones que deben ser cumplidos o satisfechos por quien opta por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, que debe acotarse deben ser reunidos conjuntamente y que se circunscriben en los siguientes requisitos:

“ART. 493.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penada o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penada o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.


Al constatarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias – arriba transcritas -, a fin de que sea procedente la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano ERICK JOSUE ARGUINZONES LUIS, se aprecia que exige el numeral 1º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que exista un pronóstico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo al artículo 500 ejusdem, vale acotar por un trabajador social, un psicólogo y un criminólogo. Este primer requisito es cumplido a cabalidad en virtud de que cursa en autos, específicamente del folio 141 a 145 de la primera pieza de las actuaciones, Informe Técnico Nº 265 (Estudio Psico Social), suscrito por los funcionarios Lic. Nelly Páez, Trabajador Social, Lic. Paulo Wankler Psicólogo y Abg. Iris Mota Abogado, adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Clasificación Integral, quienes de manera conjunta emitieron OPINION FAVORABLE, en torno al otorgamiento de la medida solicitada, expedido por tres profesionales como exige la norma in comento, fundamentada tal opinión en que “existe adecuada capacidad para la resolución de problemas, hay signos de que la estancia en el penal lo intimidó de forma a generar a un cambio social positivo, el apoyo familiar presenta una adecuada capacidad de contención, presenta arraigo familiar y comprensión de las normas sociales, tiene tolerancia a las frustraciones, metas y planes de vida orientados a su reincorporación a la sociedad, su autocrítica presenta signos de reflexión hacia su conducta en el hecho delictivo”, lo que permite concluir innegablemente por quien aquí decide que se da cumplimiento al numeral 1º del artículo 493 ejusdem.

En segundo lugar dispone el numeral 2º del citado artículo in comento que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, condición ésta saciada pues se aprecia de la sentencia condenatoria dictada contra la sub judice en data 08 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que la misma fue sentenciada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, razón que permite concluir que dicha exigencia es igualmente cumplida.

Así mismo exige la norma in comento que el penado presente oferte de trabajo la cual deberá ser verificada. Con respecto a tal requerimiento se aprecia que a los autos, al folio 06 a 08 de la segunda pieza, cursa Oferta Laboral (oferta de trabajo) a nombre del penado de autos, emitida por el representante de la INVERSIONES A.G.K, RIF V-15.587.707-0, ubicada en la avenida Ayacucho, CC Santa Teresa , Nivel PS., local 6, zona central, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en la que se ofrece el cargo de MENSAJERO al penado ARGUINZONES LUIS ERICK JOSUE, oferta ésta debidamente verificada por el alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de enero de 2011, tal y como se observa al folio 08 de la segunda pieza de las actuaciones, lo que conlleva a establecer que se encuentra satisfecho tal requisito exigido por la norma adjetiva penal en su artículo 493.

En tercer lugar y atendiendo al orden de prelación de ideas que se ha venido hilvanando, no se aprecia de las actuaciones cursantes en autos que el penado tantas veces nombrado, haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena o le haya sido revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, pues al estudiarse las actuaciones se constata que no ha sido objeto de un nuevo proceso penal, no le ha sido revocado alguna formula de cumplimiento de pena previamente y por otra parte se emite pronunciamiento favorable de su conducta y comportamiento durante su estadía en su centro de reclusión, vale acotar, el Centro Penitenciario Región Capital Yare, adaptándose a las normas establecidas en el régimen penitenciario, lo cual se constata de la constancia de buena conducta, suscrita por el Director del establecimiento penal aludido, la cual cursa al folio 150 pieza 1, del presente asunto, dándose cumplimiento a dicho requisito.

Luego de verificarse que el penado de autos cumple ineludiblemente con los requisitos de procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, deben imponerse conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones ha cumplir por parte del mismo las cuales serán:

1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal, debiendo permanecer en la jurisdicción del Estado Miranda, de la cual no podrá ausentarse sin autorización escrita de éste Juzgado.
2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares destinados al consumo de bebidas alcohólicas; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente, debiendo consignar constancia de trabajo de manera bimensual (cada 2 meses).
4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse al Tribunal de manera mensual, siendo la primera de ellas el día siguiente a aquel en que se dé por notificado de la presente decisión.
5.- Durante el período de régimen de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir una vez al mes, así como cumplir las obligaciones que este le imponga siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- Deberá someterse a tratamiento médico - psicológico de Orientación en relación al uso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ante la dependencia regional de la Oficina Nacional Antidrogas o alguna institución similar, lo cual será supervisado por el delegado de prueba designado quien informara de tal circunstancia al Tribunal de manera Trimestral (cada 3 meses).
8.- Se fija como plazo de régimen de prueba el lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 30 DE MARZO DE 2014, siempre y cuando el penado de cumplimiento a las condiciones aquí impuestas.
9.- En caso de incumplir con las condiciones aquí impuestas le será revocado el beneficio concedido, de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- Deberá tramitar todo lo concerniente a su identificación por ante la ONIDEX y consignar ante este Tribunal copia de la cédula de identidad que al efecto se le otorgue, se le da un plazo de dos (02) meses para cumplir con el presente requisito.

En consecuencia de todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al verificar que se cumplen de manera concurrente y conjunta todos los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ERICK JOSUE ARGUINZONES LUIS, por el lapso de TRES (03) AÑOS, período de tiempo que le resta por cumplir de la pena impuesta, la cual finalizará el día 30 DE MARZO DE 2011. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda conferir a la ciudadana ERICK JOSUE ARGUINZONES LUIS, titular de la cédula de identidad Nª INDOCUMENTADO de conformidad con los artículos 493 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de un TRES (03) AÑOS, la cual finalizará el día 30 DE MARZO DE 2014.
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Publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a los fines de que se le designe delegado de pruebas al penada de autos que lo supervise durante el período de prueba al que deberá someterse. Líbrese oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, anexo boleta de Excarcelación a nombre del penado ERICK JOSUE ARGUINZONES LUIS.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

SANDRA SATURNO MATOS

El Secretario


NEPTALY GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


NEPTALY GONZALEZ


ERICK JOSUE ARGUINZONES LUIS, titular de la cédula de identidad N°. 24.564.859, natural de Caracas-dsitrito Capital , de 19 años de edad, fecha de nacimiento:11-05-1990, estado civil: soltero, de oficio: Indefinido, residenciado : Cartanal, sector 8, calle 19, casa numero 51, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de padres: CLARENE RAMONA LUIS (V) y JOSE RAFAEL ARGUINZONES(V).