REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002159
ASUNTO : MP21-P-2007-002159
RESOLUCION JUDICIAL
REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO Y ORDEN DE CONDUCCION
TRIBUNAL:
JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE
PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales
PENADO: GABRIEL JOSE GOMEZ ESPINOZA, V –14.164.182.
DELITO: ROBO IMPROPIO, previstos en el artículo 456 del Código Penal, así como a las penas accesorias.
PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
DEFENSOR: Defensa Pública.
Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 511 en relación con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con respecto a la solicitud de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ en torno a la REVOCATORIA de la MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE REGIMEN ABIERTO por incumplimiento de parte del penado, GABRIEL JOSE GOMEZ ESPINOZA, cedulado V–14.164.182; en consecuencia se decide en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL PENADO
GABRIEL JOSE GOMEZ ESPINOZA, identificado con la cedula de Identidad Nº V-14.164.182, venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, natural de Petare, Estado Miranda, en donde nació en fecha 20-03-1.980, de oficio indefinido, residenciado en el Sector La Premex, calle Principal de la Calle de Santa Bárbara La Tortuga, casa S/N, al lado de la recuperadora Yulimaita, Ocumare Tuy Estado de Miranda de padres ALBERTO GOMEZ (V) y ESTHER ESPINOZA (V),
II
Antecedentes
En fecha 14/12/2007, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, condenó, por Admisión de los Hechos, al ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ ESPINOZA, cedulado V- 14.164.182, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION en los términos siguientes:
PRIMERO: CONDENA al acusado GABRIEL JOSE GOMEZ ESPINOZA, venezolano, de estado civil Soltero, de 27 Años de Edad, natural de Petare, Estado Miranda, en donde nació en fecha 20-03-1.980, de oficio indefinido, residenciado en el Sector La Premex, calle Principal de la Calle de Santa Bárbara La Tortuga, casa S/N, al lado de la recuperadora Yulimaita, Ocumare Tuy Estado Miranda de padres ALBERTO GOMEZ (V) y ESTHER ESPINOZA (V), identificado con la cedula de Identidad Nº V- 14.164.182 a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad en el hecho admitido como lo es ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por hecho cometido en fecha 27 de octubre del presente año 2-007, en esta localidad y en agravio de las ciudadanas PERDOMO HERNANDEZ VALENTINA NORIELE y MEJIAS YACILA.
En fecha 04/03/2008, este Tribunal de Ejecución ejecutó el fallo condenatorio estableciendo la procedencia del confinamiento a partir del 09/08/2005 en los términos siguientes:
SEGUNDO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO lo cumplirá al AÑO (01) Y SEIS (06) MESES (27-04-2009)
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los DOS AÑOS (02) DE PRISION. (27-10-2009)
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. (27-10-2011)
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (27-04-2012).
En fecha 16/12/2008 este Tribunal de Ejecución procede a redimir la pena en un lapso de TRES (03) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS quedando las formulas alternativas de cumplimiento de pena en la forma siguiente:
1.- El Destacamento de Trabajo, lo puede optar al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, el cual opta a partir del día 18 de Enero del 2009, en horas del Medio día.
2.- El Régimen Abierto, lo puede optar al haber cumplido un tercio (1/3) de la pena, el cual opta a partir del día 18 de Julio del 2009, en horas del medio día.
3.- La Libertad Condicional, la puede optar al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 20 de Julio de 2011, en horas del medio día.
5.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a partir del 18 de Enero de 2012, en horas del medio día.
En fecha 01/07/2009 este Tribunal de Ejecución procede a redimir la pena en un lapso de UN (01) MES y VEINTINUUEVE (29) DIAS quedando las formulas alternativas de cumplimiento de pena en la forma siguiente:
SÉPTIMO: DE LAS MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD.
El penado GABRIEL JOSÉ GOMEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.164.182, podrá optar a las siguientes Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, de la manera siguiente:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento debe verificarse es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, es por lo que ya puede optar al otorgamiento de esta Formula, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la para optar al presente beneficio es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, es por lo que ya puede optar al otorgamiento de esta Formula, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena, para optar al presente beneficio, la cumplirá a partir del día 19 de mayo de 2011, en horas del mediodía, podrá optar a esta Formula, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder las exigencias del presente beneficio, la cumplirá el día 17-11-2011 en horas del mediodía, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
En fecha 30/09/2009 este Tribunal de Ejecución concede La Medida de Pre-Libertad Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) en los términos siguientes:
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen abierto, al ciudadano GABRIEL JOSÉ GOMEZ ESPINOZA, portador de la cédula de identidad N° V- 14.164.182, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el penado antes identificada, deberá pernoctar en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “Dr. JOSÉ ALFREDO RODRIGUEZ” una vez que concluya su jornada laboral diaria. Igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (03) meses, donde indique el horario de trabajo, presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga, y no cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la revocatoria de medida alternativa de prelibertad de Régimen Abierto concedida al penado GABRIEL JOSE GOMEZ ESPINOZA, cedulado V- 14.164.182, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de proceder con la revocatoria solicitada.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de las reiteradas comunicaciones de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Alfredo Rodríguez, en Oficio 0753-10 de fecha 22/09/2010 y oficio 0601-10 de fecha 20/07/2010; donde notifica la Evasión del referido Penado. Los oficios 0890-10 de fecha 18/11/2010 y 0068-11 de fecha 07/02/2011 en los cuales la Directora solicita la REVOCATORIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO que le fuera otorgada al penado GABRIEL JOSE GOMEZ ESPINOZA, cedulado V- 14.164.182, este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que el penado prenombrado, ciertamente le fue concedida LA MEDIDA DE PRELIBERTAD REGIMEN ABIERTO en fecha 30/09/2009.
Entre las medidas alternativas al cumplimiento de la pena que prevé el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra el REGIMEN ABIERTO, contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se otorga una vez cumplidas una tercera parte de la pena, debiendo el penado someterse al cumplimiento de las obligaciones que estime pertinente el tribunal de ejecución, el penado debía pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Alfredo Rodríguez, ubicado en la ciudad de Charallave, Estado Miranda , una vez que concluyera su jornada laboral diaria. Igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (03) meses, donde indique el horario de trabajo, presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga, y no cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal.
En fechas 18/11/2010 y 07/02/2011 la ciudadana Directora Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Alfredo Rodríguez González en oficios Nº 0890-10 y 0068-11, solicita “…SOLICITUD DE REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto al residente GOMEZ ESPINOZA GABRIEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.164.182 quien se encuentra EVADIDO de este Centro de Tratamiento Comunitario….desde el 05/07/2010 desconociéndose el motivo….”
Partiendo de la obligación que tiene el Estado de garantizar a todo interno o interna, su rehabilitación, su reinserción social y el respeto de sus derechos y garantías Constitucionales, no es menos que en contraposición a ello, existe por parte del penado la obligación de cumplir con las condiciones que le hayan sido impuestas por el Tribunal de Ejecución con tal fin, por cuanto durante el tiempo de cumplimiento de condena persiste la relación de sujeción al Estado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de unas de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, dará lugar a su REVOCATORIA.
Como corolario de lo anterior, quien decide considera que el penado GABRIEL JOSE GOMEZ ESPINOZA, cedulado V- 14.164.182, ha incumplido con la obligación de las presentaciones al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Alfredo Rodríguez González de Charallave, Estado Miranda, ante tal situación de incumplimiento lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCARLE el beneficio y se ordena en consecuencia que el mismo sea CONDUCIDO por los órganos de investigación hasta la sede del Tribunal, debiendo respetarse sus derechos Constitucionales. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECIDE REVOCAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO otorgado al penado GABRIEL JOSE GOMEZ ESPINOZA, identificado con la cedula de Identidad Nº V- 14.164.182, venezolano, de estado civil Soltero, de 27 Años de Edad, natural de Petare, Estado Miranda, en donde nació en fecha 20-03-1.980, de oficio indefinido, residenciado en el Sector La Premex, calle Principal de la Calle de Santa Bárbara La Tortuga, casa S/N, al lado de la recuperadora Yulimaita, Ocumare Tuy Estado de Miranda de padres ALBERTO GOMEZ (V) y ESTHER ESPINOZA (V), de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia SE ORDENA SU CONDUCCION con los órganos de investigación correspondientes, debiendo respetarse sus derechos Constitucionales a la celebración de una AUDIENCIA ORAL una vez efectiva la misma, a los fines de escuchar al penado sobre las razones del incumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 512 del código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese a las partes y líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la inmediata conducción del penado, y una vez que la misma se haga efectiva, ponerlo a disposición del Tribunal.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002159
ASUNTO : MP21-P-2007-002159