REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000536
ASUNTO : MP21-P-2008-000536


RESOLUCION JUDICIAL
NEGATIVA DE FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA


TRIBUNAL:

JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE.


PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: LEYDI LAURA RIOS TORRES. V- 16.683.528.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

DEFENSOR: DEFENSA PUBLICA


Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 en relación con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a la cual opta la penada LEYDI LAURA RIOS TORRES, cedulado v- 16.683.528; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

I

Identificación del penado.


La ciudadana LEYDI LAURA RIOS TORRES, venezolano, cedula de Identidad N° 16.683.528, de estado civil Soltero, de23 Años de Edad, nacido en fecha 22/07/1984, profesión u oficio Indefinida, los Magallanes de Catia, calle la laguna, casa N°51/12, Caracas Distrito Capital.


II
Antecedentes.

En fecha 02/03/2.008, fue privada de libertad la Ciudadana LEYDI LAURA RIOS TORRES, cedulada v- 16.683.528 según acta policial al folio: Cinco (05) de la Primera Pieza.

En fecha 02/04/2008, la Fiscalia Vegisima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presentó acusación penal, en contra de la Ciudadana, LEYDI LAURA RIOS TORRES, cedulada v- 16.683.528; que riela a los folios: Veinticinco (25) al Treinta y dos (32), del Expediente, insertada en la Primera Pieza.

En fecha 06/08/2010, fue celebrada Audiencia Preliminar fijada por el Juez Segundo de Control conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a la Ciudadana, LEYDI LAURA RIOS TORRES, cedulada v- 16.683.528; que riela a los Folios: Ciento treinta y tres (133) al Ciento treinta y siete (137) del Expediente, insertada en la Segunda Pieza.

En fecha 20/08/2.010, fue publicada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a la imputada, LEYDI LAURA RIOS TORRES, cedulada v- 16.683.528, quien fue sentenciada, por Admisión de los Hechos, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Codigo Penal, que riela a los folios: Ciento treinta y ocho (138) al Ciento cuarenta y cinco (145) del mencionado Expediente, insertada en la Segunda Pieza.

En fecha 27/09/2010, se procedió por éste Juzgado en funciones de Ejecución, conforme a las previsiones del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria mencionada ut supra, dictada en contra del ciudadano LEYDI LAURA RIOS TORRES, cedulada v- 16.683.528, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 ejusdem, estableciéndose la fecha en la que el sub judice cumpliría la condena impuesta e igualmente cuando optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena folios: Ciento cincuenta y dos (152) al Ciento cincuenta y ocho (158) de la Segunda Pieza.

En fecha, 12/11/2.010, se recibe el comprobante de recepción de documento acompañado del Oficio DNSP-INOF-CCAI/15-181/2010 el Informe Técnico Nº s/n y Certificado de Clasificacio, proferido por el Istituto Nacional de Orientación Femenina, Coordinación de Clasificacion y Atención Integral; en relación al Informe Técnico de le Ciudadana, LEYDI LAURA RIOS TORRES, cedulada v- 16.683.528, que riela a los Folios: Ciento setenta y cinco (175) al Ciento setenta y siete (177) del Expediente, inserto en la Segunda Pieza, el cual parcialmente se transcribe en los términos siguientes:

PRONOSTICO Y JUSTIFICACION:
“El equipo evaluador, luego de analizar los factores presentes en el caso en estudio considera que la penada presenta un Pronostico DESFAVORABLE, dado que cuenta con elementos que pueden imposibilitar su adaptación a una posible formula alternativa de cumplimiento de pena, no ha demostrado constancia laboral ni participación activa en las actividades” .

En fecha, 07/02/2.011, se recibe comunicación del Jefe de la División de Antecedentes Penales donde solicita se corrija la numeración de la cedula de identidad, ya que la remitida en la Sentencia no corresponde a la mencionada penada.

En fecha, 16/03/2.011, Este Tribunal Segundo de Ejecución procede a realizar la modificación de la cedula de identidad de la Penada y realizar también la Corrección de la Ejecución de la Sentencia


III
De la competencia para conocer


De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.

En este orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”

Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:

“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.

De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.


IV
Motivación para decidir.


Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
A la ciudadana LEYDI LAURA RIOS TORRES, cedulada v- 16.683.528,, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 20/10/2.010, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 12/11/2.010, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico lo siguiente:

“…luego de analizar los factores presentes en el caso en estudio considera que la penada presenta un Pronostico DESFAVORABLE…”

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…El tribunal de ejecución podra autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 3.Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…”

Señalamos anteriormente que a la penada LEYDI LAURA RIOS TORRES, cedulada v- 16.683.528, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue DESFAVORABLE, razón por la cual considera quien aquí decide, que la penada de marras no cumple con el requisito exigido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO. Y ASI SE DECIDE.-

V
Decisión.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DEL BENEFICIO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO a la ciudadana LEYDI LAURA RIOS TORRES, cedulada v- 16.683.528, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 500 específicamente el del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 eiusdem.
Como corolario de lo anterior se acuerda.

1. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario Region Capital Yare, a los fines de informarles y remitirle copia certificada de la presente decisión;
2. Ofíciese al director de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, a los fines de informarles y remitirle copia certificada de la presente decisión.
3. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Líbrese Boleta de traslado al penado LEYDI LAURA RIOS TORRES, cedulada v- 16.683.528, para el día VIERNES 25 DE MARZO DE 2011 a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

JESUS EMILIO MARCANOSALINAS.
LA SECRETARIA

ADRIANA ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ADRIANA ANDRADE
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000536
ASUNTO : MP21-P-2008-000536