REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000208
ASUNTO : ML21-P-2001-000208
PRESCRIPCION DE PENA
TRIBUNAL:
JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE.
PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales.
PENADO: MAURICIO TOMAS PIÑANGO. INDOCUMENTADO.
DELITO: LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 417, del Código Penal, mas la accesorias de ley.
PENA: UN (01) AÑO DE PRISION.
DEFENSOR: Defensa Pública de Ejecución
Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de Prescripción de la pena en la causa seguida al penado MAURICIO TOMAS PIÑANGO. Indocumentado, quien fue condenado por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado y castigado en el articulo 417 del Código Penal.
I
Antecedentes.
En fecha 21/05/1990, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, condenó al ciudadano MAURICIO TOMAS PIÑANGO. Indocumentado, (folios 148 al 161 pieza I) en los términos siguientes:
“… CONDENA al encausado MAURICIO TOMAS PIÑANGO, a cumplir la pena de un año de prisión como autor responsable de la comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado y castigado en el articulo 417 del Código Penal y las accesorias de la Ley previstas en los artículos 14 y 34 ejusdem…”
En fecha 08/12/1999, este Tribunal de Ejecución ejecutó el fallo condenatorio estableciendo el tiempo que faltaba de cumplimiento de condena, (folios 166 al 167 pieza I) en los términos siguientes:
“… El prenombrado ciudadano fue sancionado a cumplir la pena de UN 01) AÑO DE PRISION y detenido en fecha 17-09-87 hasta 29-09-87, por lo que permaneció en detención por un tiempo de DOCE (12) DIAS, observándose que le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION.
II
De la competencia para conocer
A lo fines de emitir resolución judicial sobre la prescripción de la pena impuesta al ciudadano MAURICIO TOMAS PIÑANGO. Indocumentado, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer la presente causa.
Dispone el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de pena en procesos de índole penal, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la prescripción de la pena que impuesta al ciudadano MAURICIO TOMAS PIÑANGO. Indocumentado
. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Determinada con ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto sobre la procedencia o no de la prescripción de penas principales y accesorias que fueran impuestas al ciudadano MAURICIO TOMAS PIÑANGO. Indocumentado en razón de las actuaciones para ello realiza las siguientes consideraciones.
III
Motivación para decidir.
De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Segundo de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano MAURICIO TOMAS PIÑANGO. Indocumentado, quien fue condenado por el, extinto, Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES GRAVES. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:
En fecha 21/05/1999 fue publicada sentencia condenatoria en contra del ciudadano MAURICIO TOMAS PIÑANGO. Indocumentado, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRESION, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, la cual adquirió firmeza en la misma fecha, siendo remitido el Asunto al Tribunal de Ejecución de Los Teques, el cual en fecha 23/09/1999, remitió la causa al Tribunal de Ejecución, Extensión de los Valles del Tuy, que en fecha 08/12/1999 dictó auto ejecutando sentencia y realizando cómputo de pena, pudiendo observarse que de acuerdo al mismo, el penado MAURICIO TOMAS PIÑANGO. Indocumentado, cumplió en reclusión DOCE (12) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.
En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de UN (01) AÑO DE PRISION quedó firme el a partir que el Tribunal de Ejecución procede a remitir la causa el 23/09/1999, y ejecutada el 08/12/1999,correspondiéndole un tiempo de prescripción de UN AÑO y SEIS (06) MESES, evidenciándose que hasta la presente fecha no existiendo otros actos interruptivos, ha transcurrido por lo tanto un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 13 ejusdem, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al prescribir ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha penal no corporal.
En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Jugado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, al observar que no siendo imputable que el penado MAURICIO TOMAS PIÑANGO. Indocumentado, la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE
IV
Decisión.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide decretar LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano MAURICIO TOMAS PIÑANGO. Indocumentado, de nacionalidad venezolana, con residencia en la Calle principal del Barrio El Nogal, parte alta, casa S/N Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del, Estado Miranda, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Como Corolario de lo anterior, se acuerda librar la Boleta de Notificación, imponiendo al Penado del deber en que se encuentra de comparecer en dia jueves 31/03/2011 a las 10:00 a.m. a los fines de imponerlo de la presente decisión, asimismo se acuerda:
• Notificar a las partes.
• Oficiar a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
• Oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
• Oficiar a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
• Oficiar a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, migración y Extranjería (SAIME) antes ONIDEZ y;
• Oficiar al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000208
ASUNTO : ML21-P-2001-000208